SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00785-00 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932130775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 1100102040002023-00785-00 del 04-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00785-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4517-2023


Myriam Ávila Roldán

Magistrada ponente



CUI: 11001020400020230078500

Radicación n.° 130332

STP4517-2023

(Aprobado Acta n.°082)



Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


I OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Carlos Hernán Cano Herrera contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.


En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no accedieron a su solicitud de libertad condicional.



II HECHOS



1.- El 4 de marzo de 2020, Carlos Hernán Cano Herrera, a partir de un preacuerdo, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali a 85 meses de prisión por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado, y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles.


2.- Adujo que en 2022 (no precisó la fecha) solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que la negó mediante Auto n.° 2024 de 1 de noviembre de 2022, decisión confirmada a través de Auto n.° 006 de 9 de febrero de 2023 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.


3.- Contra esas providencias, Carlos Hernán Cano Herrera instauró una primera acción de tutela (CUI 76001220400020230037000), en la que solicitó (i) revocar esas decisiones, (ii) otorgar la libertad condicional, atendiendo el principio de igualdad, de acuerdo con lo otorgado a D.F.R.M. y demás personas favorecidas con la nueva línea jurisprudencial del Tribunal Superior de Cali, y (iii) se tomen los arraigos remitidos con anterioridad al Juzgado de ejecución. El 12 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali “negó por improcedente” esa acción de tutela por cuanto las autoridades demandadas no desconocieron la jurisprudencia en la materia1.


4.- El 20 de abril de 2023, C.H.C.H. presentó otra acción de tutela -la que es objeto de estudio en este pronunciamiento-, cuestionando las mismas providencias judiciales y planteando idénticas pretensiones.


5.- Si bien en el encabezado de la demanda mencionó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en el recuento fáctico cuestionó que en la sentencia de tutela incurrió en contradicciones con lo decidido con los Juzgados penales demandados, lo cierto es que no planteó ninguna pretensión en contra del Tribunal.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


6.- A través de Auto de 21 de abril de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las autoridades judiciales accionada y requerirlas para que informaran «si los hechos y pretensiones del presente proceso son iguales a las formuladas por C.H.C.H. en el marco del proceso de tutela 76001220400020230037000».



6.1.- El 25 de abril de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali informó los detalles del primer proceso de tutela.


6.2.- El mismo día, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali hizo un recuento del proceso penal, respondió que las pretensiones de las dos acciones constitucionales eran iguales, y sostuvo que ha respetado el debido proceso del accionante.


IV. CONSIDERACIONES


a. Competencia


7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.



b. Configuración de la temeridad


8.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023).


9.- Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022):


34. La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.

35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.


[…] 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado...

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