SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 08001-22-13-000-2023-00156-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 08001-22-13-000-2023-00156-01 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expediente08001-22-13-000-2023-00156-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4556-2023



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4556-2023


Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00156-01

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que G.E.O.S. instauró contra el Juzgado Noveno de Familia de esa misma sede, extensiva a los demás involucrados en los consecutivos 2015-00491 y 2021-00537.


ANTECEDENTES


1.- La libelista, mediante apoderada, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, salud y a la vida», para que:


i) «sírvase manifestar que el Juzgado 9 de Familia del Circuito dentro del proceso 2021-00537-00 cometió error ostensible conllevándolo a un defecto procesal»;


ii) «(…) declarar procedente la solicitud de nulidad presentada por esta abogada ante el juzgado en mención»;


iii) «ordenar retrotraer todas las actuaciones hasta el auto admisorio de la demanda, dando la oportunidad procesal a mi cliente de hacerse parte dentro del proceso» y,


iv) «ordenar al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Puerto Colombia a dar trámite celero (sic) a la actuación de liquidación de crédito dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2015-00491 y en consecuencia entregar los depósitos judiciales correspondientes».


En sustento adujo que en 1974 contrajo matrimonio con J.B.S.; posteriormente en diligencia de conciliación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, acordaron el descuento del 25% de la mesada pensional de aquel para sufragar sus gastos por concepto de alimentos (11 dic. 2014), lo que originó el pleito ejecutivo n.° 2015-00491.


Señaló que los pagos se vieron interrumpidos en enero de 2023 porque el abogado de B.S. solicitó la terminación del coercitivo por haber cesado la obligación, debido a que el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla dictó sentencia en el proceso de divorcio y mandó liquidar la sociedad conyugal (rad. 2021-00537).


Afirmó que existen falencias en la notificación del último sumario, por cuanto el demandante aportó el certificado de la empresa de mensajería donde daba a conocer la admisión del asunto, sin soporte de recibido, por lo que pidió la nulidad por «indebida notificación del auto admisorio de la demanda», negada el 10 de marzo de 2023.


Manifestó que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, teniendo en cuenta su avanzada edad y los padecimientos de salud derivados de la artrosis que le impide movilizarse, siendo su único sustento los dineros reconocidos en la audiencia de «conciliación».


2.- El Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla comunicó que allí cursó el divorcio que finalizó con proveído de 13 de mayo de 2022, en el que, igualmente, el 30 de septiembre siguiente decretó la «terminación de la sociedad conyugal», decisiones que se encuentran notificadas y ejecutoriadas; no obstante, el 10 de marzo de 2023 negó la petición de «nulidad», sin que se hubiere interpuesto recurso alguno.


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el ruego, tras apreciar que la gestora «debió echar mano de los mecanismos de defensa ordinarios que para ese momento aún contaba, como es el caso de los recursos de apelación y revisión (…). De modo que la providencia del 10 de marzo del 2023, era susceptible de ser atacada mediante el recurso de apelación, ahora bien, si la accionante decidía no insistir por dicha vía procesal, por considerarla infructuosa, de conformidad al artículo 355...

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