SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00594-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131089

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00594-01 del 18-05-2023

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteHILDA GONZÁLEZ NEIRA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00594-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4559-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4559-2023

Radicación n. º 11001-02-04-000-2023-00594-01

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de abril de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nirsa Rincón Tibaduiza instauró contra la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2016-00109.


ANTECEDENTES


1.- La gestora invocó la protección de los derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social, para que se ordenara «dejar sin efectos los fallos proferidos referidos (19 mar. 2019 y SL1977-2022) y ordenar a Ecopetrol S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir los requisitos exigidos en el articulo 109 de la convención colectiva de trabajo (…)».


En sustento adujo que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en el juicio laboral que le promovió a Ecopetrol S.A. con el fin de obtener la pensión de invalidez en los términos del artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo con el reajuste de mesadas en los términos de la Sentencia SU131-2013 por haber sido calificada con incapacidad total permanente, declaró probada la existencia del contrato que estuvo vigente desde el 26 de febrero 1996; no obstante, absolvió a la demandada por salir avante la excepción de cobro de lo no debido.


El ad quem refrendó esa determinación (19 mar. 2019), al paso que la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia del superior (SL1977-2022), tras estimar que «el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional».


Sostuvo que las dos Corporaciones refutadas juzgaron ultra y extra petita, puesto que no se debatió en la primera instancia el depósito de la «Convención Colectiva de Trabajo»; además, aplicaron de manera errada la SU-555 de 2014 cuando dicho caso no era conducente con el sub examine; además, de que «habían podido llegar a otra conclusión, si hubiesen valorados las pruebas aportadas» donde se demuestra que cumplió con la totalidad de los requisitos para ser beneficiaria de «la pensión de invalidez rogada conforme al articulo 109 de la convención colectiva de trabajo».


2.- La Sala de Casación Laboral indicó que «la actora no acertó en derruir los pilares en que se sustentó la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a alegatos de instancia, como quiera que lo que pretende es una revisión de los medios probatorios que ya fueron evaluados por el Tribunal, los cuales sirvieron para negar el reconocimiento pensional deprecado, puntualmente, en atención a que no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley» y, que «la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que N.R.T. quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario».


El Juzgado Quince Laboral de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y dijo ratificase «en los argumentos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, por los cuales este J. dispuso absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, como quiera que si bien, la demandante reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación descrita en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018, lo cierto es que la fecha de estructuración de la invalidez data del año 2015, excediendo el límite temporal contenido en el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2015, en el cual, se estableció como límite para disfrutar condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes hasta el 31 de julio del año 2010. Así las cosas, se devino la absolución de las pretensiones contenidas en la demanda, aclarando que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de invalidez, pero a través del sistema general de pensiones, reclamando dicha prestación al fondo al cual se encuentre afiliada».


Ecopetrol S.A. se opuso al resguardo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y destacó que «en el presente caso la accionante señala que la decisión en sede de casación se dio el día 17 de junio de 2022 y solo casi un año después pretenden poner en discusión hechos que ya se han consolidado».


La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander informó que allí reposa el dictamen n.º 26 de 6 de enero de 2016, en el que se estableció «(…) trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, sincope y colapso, migraña sin aura, otras degeneraciones de disco cervical, síndrome de maguito rotatorio, epicondilitis media (…)».


FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN


La Sala de Casación Penal denegó el ruego, porque «la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, al no hacerse acreditado por parte N.R. TIBADUIZA que contaba con la constancia del depósito, no puede reconocérsele la pensión por invalidez vía convencional».


Nirsa Rincón Tibaduiza replicó con los mismos argumentos del escrito genitor, iterando que «existe la vulneración flagrante de mis derechos fundamentales rogados, por parte de los operadores judiciales de instancia, habida cuenta, como lo he probado hasta la saciedad, el tema del depósito de la convención colectiva de trabajo NO OBJETO DE DEBATE, ni en primera instancia, como tampoco fue solicitado en el Recurso de Apelación, luego el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral emitió un fallo de forma ULTRA y EXTRA PETITA, cuando dichas facultades...

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