SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00453-01 del 18-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 932131106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00453-01 del 18-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Mayo 2023
Número de expedienteT 1100102040002023-00453-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4560-2023


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC4560-2023 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-00453-01

(Aprobado en Sesión de diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que H.A.P.A. instauró contra la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo objetado.


ANTECEDENTES


1.- El querellante, por medio de apoderada, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se dejara sin efectos «(…) las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Antioquia –Sala Tercera Laboral el día 23 de agosto de 2019 y la sentencia SL3035-2022 M.C.M.D. de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2» y, en consecuencia, «ORDENAR a la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que reinicie el estudio del proceso, practique todas las pruebas que fueron pedidas, decretadas y no practicadas en primera instancia e igualmente decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias, con el fin de disipar las dudas respecto a la importancia que el aporte dado por ALEJANDRO PATIÑO OROZCO, tenía para la existencia en condiciones dignas de su grupo familiar».


En suma, adujo que su hijo A.P.O. falleció en un accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Rionegro – Antioquia (21 ag. 2015), momento en el que se encontraba laborando para la Empresa Empaques J.P. y había cotizado un total de (82.29) semanas como afiliado a Protección S.A., por lo que, solicitó a esta el reconocimiento de la «pensión de sobreviviente» (24 may. 2016), negada a él y a la progenitora del causante, en resolución (26 jul.) que luego ratificó (31 ag.).


Sostuvo que el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en la demanda ordinaria que él y B.I.O.L. – madre de A. – incoaron contra la AFP Protección S.A., condenó a ésta al pago del «cincuenta por ciento (50%) de la pensión al señor Henry Antonio Patiño Orozco y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora B.I.O.L.» (17 jun. 2019); determinación que el superior infirmó, al no «haber encontrado probada la dependencia económica del señor H.A.P.A. y de la señora Blanca Irma respecto a su hijo A.P.O.» (23 ag.), al paso que la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral no quebró la de éste (SL3035-2022, 25 jul.).


Acusó la última providencia de incurrir en vía de hecho por «[d]efecto factico por la valoración defectuosa del material probatorio», al inobservar que los testimonios de A.C., José Estaban Grisales y L.A. fueron «pedidos y no practicados»; además, sobre los otros elementos documentales, dijo que demostraban la dependencia económica del actor y B.I. como padres de su hijo fallecido.


En su opinión, esa directriz: (i) Aplicó en rigor las reglas de la Casación, sin observar que si bien «(…) la técnica de casación sea rigurosa y exigente. No obstante, dichas exigencias deben ceder el paso ante situaciones que ameriten un análisis profundo, en aras de proteger derechos fundamentales»; (ii) Omitió las funciones propias del juez, a fin de «de proferir decisiones que apunten a proferir sentencias en base a los postulados de la verdad y la justicia material», y no apreció todas «las pruebas que se habían practicado en el proceso, por cuanto no eran pruebas calificadas, dejando de un lado la importancia del derecho sustancial (artículo 229 de la C.P. de Colombia) de cuyo reconocimiento dependía derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y la vida digna de los padres del joven A.P.O.»; y, (iii) Pasó por alto que «la Sala Tercera de Decisión Laboral de Antioquia no tuvo en cuenta los parámetros jurisprudenciales sentados por la misma Corte, respecto a los poderes oficiosos del juez, puesto que, de haberlo hecho habría concluido que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los demandantes».



2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 se opuso al resguardo, porque, «contrario a lo endilgado, la Sala actuó en estricto cumplimiento de los mandatos señalados en el canon 29 de la CP, relativo al cumplimiento de las formas propias de cada juicio, garantía imperativa que respeto de los derechos procesales de las partes, sin que pueda ser omitida en beneficio de una de aquellas sin razón alguna».


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. dijo que «no es de su competencia realizar manifestación alguna frente al trámite dado por Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro en primera instancia, a la apelación surtida en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia Sala de Decisión Laboral, ni a recurso extraordinario de casación llevado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues es deber de los funcionarios judiciales verificar si se está cumpliendo o no con el trámite procesal previsto por el legislador y si se respetan los lineamientos que regulan el debido proceso Constitucional».


3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque la sentencia criticada no se aprecia irrazonable, dado que «el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención».


4.- Refutó el precursor insistiendo en los argumentos del escrito genitor, agregando que el a quo, «no efectuó un pronunciamiento de fondo en el asunto planteado [porque] nada dijo respecto a la omisión del Tribunal Superior de Antioquia de hacer uso de sus facultades oficiosas, que en un caso como el planteado se dilucidan como deberes del juez», de ahí que, se trata «del hogar de una persona que falleció, habiendo cumplido los requisitos de cotización al sistema, necesarios para del otorgamiento de una pensión de sobrevivientes a favor de su grupo familia».

Con todo, resaltó el «estado de salud de la madre del causante y sobre las dificultades económicas que está padeciendo el hogar del fallecido»; aunado al hecho que «en las planillas de ingreso a los juzgados de Rionegro-Antioquia, debe constar que los testigos ANA CASTAÑO y E.G., asistieron a rendir testimonio en la hora y fecha señalados, razón por la cual no puede afirmarse que, dicha prueba no se practicó por falta de diligencia de la parte actora», entonces si la «prueba testimonial» respecto de ellos no fue practicada, ello no obedece a la «inactividad probatoria de la parte demandante», sino a que el juzgador de primera instancia no la encontró necesaria.


CONSIDERACIONES


1.- Como aspecto preliminar, la Corte restringirá el análisis al veredicto SL3035-2022 (25 jul.) dictado por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el de segunda instancia (23 ag. 2019), sería inane detenerse en la confrontación de supuestos fácticos y jurídicos similares a los que soportaron «el recurso de apelación», cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022 y STC3690-2023).


2.- En el sub júdice, se advierte el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la convalidación de lo zanjado en primer grado, porque en el proveído objetado que «[no casó] la sentencia dictada el veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia», en el proceso combatido, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, por «graves deficiencias» de técnica en el cargo primero y resultar impróspero el segundo, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.


Para arribar a dicha inferencia, previamente, frente al primer cargo, aseveró que «se trajeron normas procesales sin sustentar una violación medio», en tanto,


«Incluye en su proposición jurídica los preceptos 60 y 61 del CPT, así como el 63, 176, 244 del Código General del Proceso, pero, no lo encauza como violación medio. Sobre esto, debe decirse que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales» (CSJ SL1379-2019), ni siquiera explicó, como era de su carga, de qué manera la afectación de lo procesal a que se refiere desató la de las normas sustantivas que incorporan el derecho pretendido, enlistadas en el acervo jurídico del ataque, requisito indispensable que la jurisprudencia ha destacado como falencia insuperable (CSJ SL5032-2021)».


Seguidamente, en ese mismo embate, respecto de «las pruebas no hábiles» manifestó:


«(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1989, los únicos medios probatorios hábiles en casación para estructurar un error de hecho son: la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR