SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1700122130002023-00058-01 del 18-05-2023
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Ponente | HILDA GONZÁLEZ NEIRA |
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Fecha | 18 Mayo 2023 |
Número de expediente | T 1700122130002023-00058-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC4564-2023 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC4564-2023
Radicación nº 17001-22-13-000-2023-00058-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de abril de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Claudia Piedad, S., G.A. y José Daniel Villa Peña instauraron contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a la EPS Sanitas, la Clínica Versalles S.A., Nikolas David Zuluaga Montes y demás intervinientes en el consecutivo 17001-31-03-005-2021-00057-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos a la igualdad y debido proceso, para que se ordenara «revocar los autos de fecha 20 y 23 de febrero de 2023 [que] transgreden de manera directa los derechos constitucionales fundamentales (…)» y, «se adopten las medidas de restablecimiento de derechos necesarias».
En sustento adujeron que el estrado cuestionado admitió la demanda de responsabilidad médica que incoaron contra la EPS Sanitas, la Clínica Versalles y el médico Nikolas David Zuluaga Montes (23 abr. 2021). En agosto del mismo año reformaron el pliego, pero el pedimento en tal sentido fue inadmitido (16 dic. 2021) y, luego rechazado por falta de subsanación (22 abr. 2022).
Afirmaron que «el proceso continuó con normalidad hasta que en la fecha 22 de noviembre de 2022 esta parte presentó solicitud de reforma a la demanda, exponiendo que técnicamente la misma no había sido reformada por tanto y cuanto un rechazo de reforma no implica haber agotado el uso de dicha figura», pero el despacho estimó que no podía aceptarla, «dado que el art. 93 del C.G.P. establece que ella procederá por una sola vez, y en este asunto dicho trámite ya fue propuesto y se rechazó por falta de subsanación a la misma en auto del 22 de abril de 2022, de modo que la oportunidad para valerse de dicha facultad feneció» (26 en. 2023), conclusión que, en su criterio, «soslaya el derecho que le asiste a esta parte a reformar la demanda, ya que el artículo 93 del código general del proceso establece que la reforma procede por una sola vez, situación que no ha acaecido toda vez que la misma fue rechazada, lo cual equivale a que no fue reformada».
Señalaron que presentaron escrito de «insistencia», negado el 23 de febrero último, data en la que el iudex fijó fecha para la audiencia inicial, quitándoles la posibilidad de hacer uso de la prenombrada figura.
2.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales relató el trámite surtido en el pleito confutado e informó que emitida la providencia por medio de la cual no aceptó la «nueva reforma de la demanda» (26 en. 2023), el extremo activo no interpuso recurso alguno, como tampoco lo hizo frente aquella que despachó desfavorablemente la «insistencia» (23 feb. 2023).
Agregó que,
«el despacho advirtió que uno de los cambios que se pretendían con la reforma, consistía en excluir como demandante directo al señor H.A.V.S., por su fallecimiento previo a la presentación de la demanda; aun cuando por el mismo hecho ya se había intentado una sucesión procesal, a la cual se accedió sin prever que el señor V.S. falleció no en curso del proceso, sino antes de la radicación de la demanda y que correspondió a un error del apoderado que radicó la demanda, incluirlo como demandante sin advertir su fallecimiento (…)».
Y, por ello, en el mismo «interlocutorio» de 23 de febrero advirtió a las partes que la muerte de Villa Sánchez acarrearía medidas de saneamiento y les concedió el término de cinco (5) días para pronunciarse, el cual transcurrió en silencio por parte de los promotores, por lo que, seguidamente, declaró la nulidad de lo actuado en nombre y representación de dicha persona desde la radicación de la postulación inicial, directriz que quedó en firme sin que aquellos la refutaran.
La curadora ad litem de N.Z.M. se opuso al ruego, arguyendo que «la oportunidad...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba