SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02338-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02338-00 del 21-06-2023

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC5841-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02338-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5841-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02338-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por M.S.S. en C, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real de radicado no. 08001310301320210030900.


ANTECEDENTES


1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que J.M.O.Á., promovió en su contra, demanda para la efectividad de la garantía real con el fin de obtener el pago de unos cheques, en el que, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla después de agotadas las etapas correspondientes, profirió sentencia el 25 de octubre de 2022 mediante la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación e inexigibilidad de la acción real e hipotecaria y decretó la terminación del proceso.


Explicó que apelada la decisión por el demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla en fallo de 29 de marzo de 2023, la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que los títulos valores fueron librados por la sociedad M.S.S. en C, en favor de T.O., quien los endosó a J.M.O.Á. como tenedor legítimo, por lo que nada impedía que esas obligaciones crediticias se encontraran amparadas por el gravamen hipotecario, que mediante contrato celebraron las partes.


Afirmó, que la sentencia del ad quem es ilegal y desconoce sus garantías constitucionales, porque no valoró en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente y se basó solo en la circulación de los cheques al último tenedor, sin que esos créditos tengan que ver con la garantía hipotecaria, en la medida que «los cheques materia de ejecución no eran para garantizar o pagar obligaciones del señor J.M.O.Á., y mucho menos para cancelar la deuda del crédito hipotecario que se tenía con el señor J.M.O.Á., cuya obligación ya fue cancelada oportunamente».

Cuestionó que el Tribunal Superior se apoyara en doctrina y normas no aplicables al caso, dejando de lado que no es posible que un cheque girado a terceros, so pretexto de su ley de circulación, pueda ser ejecutado en cualquier obligación hipotecaria, y consideró que los argumentos y la interpretación de la Corporación accionada son contrarios a lo preceptuado en el artículo 468 del Código General del Proceso, por lo que incurrió en vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales que reclama.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 29 de marzo 29 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, y, ordenar, «a esa Corporación, y provea una nueva sentencia valorando la totalidad de las pruebas legalmente incorporadas al expediente y se examine si se cumplen los requisitos del artículo 468 del Código General del proceso, y demás normas concordantes, si los créditos de terceros pueden ser acumulados para su cobro por personas ajenas al contrato mutuo hipotecario que se ejecuta o quien no hizo parte del gravamen real».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada y a los vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Barranquilla, expresó que la decisión reprochada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, sin que se configure vía de hecho o alguna causal especifica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y resaltó que lo que pretende la sociedad accionante es reabrir el debate sobre los puntos de derecho discutidos en las instancias respectivas.


2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, además de compartir el link del expediente ejecutivo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso.


3. J.M.O.Á. -demandante en el proceso objeto de análisis-, adujo que la decisión del Tribunal Superior fue proferida en derecho, aplicando los preceptos legales contenidos en el ordenamiento civil y comercial. Agregó, que con esta tutela los accionantes pretenden activar una tercera instancia en busca de hacer valer su criterio.

CONSIDERACIONES


1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.


Al respecto, esta Corte ha manifestado,


«el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015, reiterada en STC10401 de 2021).


Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben...

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