SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00281-01 del 07-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 943052902

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002023-00281-01 del 07-09-2023

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9016-2023
Fecha07 Septiembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002023-00281-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC9016-2023

Radicación n.° 66001-22-13-000-2023-00281-01

(Aprobado en sesión del seis de septiembre de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 15 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, trámite al cual fueron vinculados la Presidencia de la República y los intervinientes en el litigio nº 2022-00146.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


2. En sustento de sus súplicas se pudo extraer de reiterado escrito, en lo fundamental, que dentro del citado asunto el despacho querellado «NUNCA CUMPLE UN SOLO TÉRMINO PERENTORIO DE TIEMPO QUE ORDENA LA LEY 472», razón por la cual, «En dicha accion (sic) popular he desistido de ella, ante la mora y la renuencia judicial de la juzgadora, pero esta (sic) siempre me niega MI DESISTIMIENTO».


Sostiene también, que ha solicitado sin éxito la expedición de constancia secretarial de cada una de las etapas procesales adelantadas, y, que le sea suministrada una copia digital del libro radicador de audiencias, quebrantando así sus garantías fundamentales.


3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional, el gestor pretende que se ordene a la cédula cognoscente «SEPARARME, DESHACERME INMEDIATAMENTE DE LA ACCION POPULAR POR RAZONES DE DIGNIDAD HUMANA ante la mora judicial y la renuencia de la tutelada, pue spara (sic) mi (sic) es un KARMA que no soporto ni viviré mas (sic)», y, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, «me informen dia (sic), mes y año en que presentaran a mi nombre accion (sic) de reparación directa contra la administración de justicia por aparente mora judicial, falla en la prestación (sic) del servicio».



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Alcaldía de P. pidió desestimar lo pretendido a través de la acción, comoquiera que «existe una sobrecarga laboral en los juzgados civiles del circuito de la ciudad de P., sumada a un sin número de acciones populares, presentadas por el hoy actor de amparo, el posible incumplimiento en los términos para el trámite de la acción popular, se encuentra justificado, máxime si con ocasión a sus reclamaciones, los términos se han extendido aún más, no puede bajo esa consideración, alegar vulneración de derechos los cuales en parte él ha buscado, no tanto por la interposición de las acciones, sino por el sin número de requerimientos que realiza en cada una de las acciones que cursan en los diferentes despacho judiciales de la ciudad». Adicionalmente, «el accionante, cuando obtiene una respuesta negativa a sus pretensiones, o no es beneficiado en costas, acude a la acción de tutela, procurando una vía adicional, incrementando aún más la carga judicial».


2. La Procuradora Regional de Instrucción de Risaralda precisó, que su «intervención está orientada (…) a la defensa de los derechos e intereses colectivos (…) sin que [cuente con la] facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso judicial». Y añadió que el gestor no había presentado a la entidad alguna petición, queja o reclamo relacionado con lo alegado.


3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de P. remitió el link para ingresar al expediente contentivo de la actuación procesal cuestionada, y resaltó que «son los mismos actores Populares quien con sus solicitudes innumerables y en el mismo sentido, hace que se retarde el trámite de sus acciones Populares, no obstante ser conocedores de las decisiones adoptadas frente a dichas peticiones. (…) El despacho se encuentra congestionado, en especial la secretaría del mismo, por lo que ni física, ni mentalmente se tiene la capacidad para atender a tiempo tantísimas peticiones; además que se tramitan otros asuntos como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas y los asuntos de la jurisdicción ordinaria. Aunado a lo anterior las fallas en la conectividad de lo que es conocedor toda la comunidad judicial».


4. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó, en lo que tiene que ver con la presentación de acción de reparación directa por mora judicial a que hace referencia el actor en el escrito de tutela, que }«todas las personas que demuestren una condición de imposibilidad económica o social para pagar por sí mismas la defensa de sus derechos, así como asumir su representación judicial o extrajudicial tal como sería pretendido por el actor, tendrán derecho a que se les preste el servicio de defensoría pública con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública, en virtud a lo dispuesto en el artículo 282 de la Constitución Política; frente a lo cual, corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada».


5. La Presidencia de la...

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