SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00029-00 del 29-04-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-00029-00 del 29-04-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
PonenteFRANCISCO TERNERA BARRIOS
Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-00029-00
Fecha29 Abril 2020
Número de sentenciaSTC-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EDUARDO VÉLEZ



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



Radicación n.° E 11001-02-03-000-2020-00029-00

(Aprobado en Sala virtual de veintinueve de abril de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).


La Corte decide la acción de tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Registraduría Nacional del Estado Civil por las siguientes personas:



  1. Jesús Ricardo Nieto Wilches y M.D.P.B.V., quienes actúan en calidad de Defensores de Familia y en representación de los siguientes menores de edad: Laura Camila Higuera Castañeda, C.C., María Camila Báez Dueñas, A.S.A., Elkin Darío Serna Agudelo, C.S.C. y Johel Enrique Castillo.




  1. Rudolph Paul Benik II, A.R.B., B.G.H., Julie Ann Helman, K.W.D., R.E.(.Apellido De Soltera Whitson) Davis, M.P., V.F., M.F.B.V. Y D.D.R., quienes actúan en procesos judiciales para la adopción de los menores de edad señalados en el literal anterior.

Los señalados peticionarios estiman vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, la igualdad y los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.


  1. ANTECEDENTES


  1. Los promotores exigen la protección a los derechos fundamentales enunciados en precedencia, los que estiman violados por las autoridades accionadas, en razón a que mediante el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales y los casos frente a los que se exceptuaba tal medida, sin considerar dentro de aquellos, a los procesos de adopción.


Esta omisión, a juicio de los gestores, atenta contra los derechos de los niños que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad y, así mismo, desconocen los derechos de los padres potencialmente adoptantes, todos ellos extranjeros o con residencia en el exterior, que se encuentran temporalmente en el país, para finiquitar los trámites judiciales correspondientes.


  1. Al momento del registro del proyecto de la presente sentencia, las autoridades censuradas guardaron silencio.



  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo “preferente y sumario” con el que cuenta cualquier persona, para reclamar la expedición de una orden judicial orientada a la protección de sus derechos fundamentales, cuandoquiera que los estime amenazados o conculcados, producto de una actuación positiva o negativa de las autoridades públicas o, excepcionalmente, por particulares.


  1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentó su procedimiento y las reglas para determinar, entre otras cosas su naturaleza y las causales de improcedencia. Se ha establecido, por tanto, que, siendo un mecanismo subsidiario, excepcional, eminentemente preventivo e incluso restitutivo de derechos subjetivos, la acción de tutela no es un medio capaz de brindar respuestas a demandas de carácter resarcitoria o reparatoria, como tampoco a aquellos reclamos que se eleven contra actuaciones u omisiones de carácter general, impersonal o abstracto.



  1. En el caso sometido a juicio, de manera expresa, se acusa a las autoridades públicas convocadas de transgredir o amenazar los derechos subjetivos de los niños que están en tránsito de adopción, producto de la expedición de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo que, en principio, haría que

esta medida resulte improcedente.


  1. En diferentes fallos, en relación con la evidente protección reforzada de los niños -incluido el derecho fundamental de la filiación-, esta Sala ha considerado lo siguiente:


  1. “Es lo cierto que el ordenamiento jurídico patrio, propende por la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, mismos que por decisión del constituyente primario, fueron catalogados como «sujetos de especial protección» por parte del Estado, lo que impone estudiar esos asuntos con mayor rigurosidad, más aún cuando se trate de los alimentos a que tienen derecho, pues, como lo prevén los artículos 44 y 13 de la Constitución Política «[…] los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta»” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC 1664-2019. En sentido similar, sobre el derecho a tener una familia: STC061-2020, STC1711-2020 y STC076-2020).


  1. “(…) a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, son principios básicos que orientan la consolidada Doctrina de la Protección Integral a los niños, niñas y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de las y los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv) la participación solidaria” STC13355-2019).



  1. «(...) el constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes (artículos 44 y 45, Constitución Política de Colombia), autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores” (STC10490-2019).


  1. “Aunado a los postulados internacionales, el legislador de 1989, a través del Decreto 2737, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al asumir responsabilidades en asuntos de menores, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos, lo cual fue armonizado con la Carta de 1991, y posteriormente con el Código de la Infancia y...

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