SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118292 del 24-08-2021 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118292 del 24-08-2021

EmisorSala de Casación Penal
PonenteJOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP10759-2021
Fecha24 Agosto 2021
Número de expedienteT 118292
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP10759-2021

Radicación n.° 118292

(Aprobación Acta No.211)


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de los señores FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA VELASCO, contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali y el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad.






ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


Los arriba mencionados ciudadanos piden la protección de los aludidos derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por los Juzgados 15 Penal Municipal y 19 Penal del Circuito porque, en síntesis:



A.- El 28 de abril de 2017 fueron capturados por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares dentro del proceso N° 760016000000201700567. Al día siguiente el Juzgado 29 Penal Municipal en Funciones de Control de Garantías de Cali, entre otras decisiones, les impuso la medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en “la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez” (art. 307B-5 de la L.906/04).



B.- El 27 de febrero de 2020, atendiendo a la “la innegable relación que existe entre el derecho de la LIBRE LOCOMOCIÓN y el concepto de LIBERTAD, de conformidad con los parámetros nacionales e internacionales”, solicitaron al Juzgado 15 Penal Municipal la libertad por vencimiento de términos. Esto porque trascurrieron más de 120 días desde la presentación del escrito de acusación sin que se hubiera instalado el juicio oral. Para ello se “explicó en detalle el CONTEO de días a la luz del numeral quinto artículo 317 de la ley 906 de 2004 y, finalmente, ofreció una argumentación, en punto a posibles controversias que se pudieran suscitar de cara a la procedencia de la LIBERTAD DE VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, frente a una MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”.



C.- El 16 de septiembre de 2020, el aludido Juzgado de control de garantías negó el levantamiento de “la prohibición de salir del país” por vencimiento de términos porque: 1.- las causales de libertad de que trata el art. 317 de la L.906/04

operan sobre medidas de aseguramiento privativas de la libertad y la que se les impuso es una no privativa de ese derecho; 2.- si bien la prohibición de salir del país constituye una limitación al derecho de locomoción, no implica privación de la libertad y, 3.- levantar la medida cautelar impuesta “dejaría huérfana la finalidad” referida a lograr la comparecencia al proceso.



Tal decisión fue confirmada por el Juzgado 19 Penal del Circuito con decisión del 3 de mayo de 2021. Además de lo argumentado por el a quo, agregó que el legislador dispuso que las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad “tendrán vigencia durante toda la actuación”; luego, el vencimiento de términos sólo aplica a la detención preventiva, lo que cobra sentido porque es la que afecta en gran medida la locomoción y libertad del ciudadano.



D.- Tales decisiones, sostienen los accionantes, vulneran los derechos fundamentales invocados porque:



1.- En lo que hace a los derechos de libertad de locomoción y libertad, los Juzgados accionados, de una parte, desconocieron que “una limitación al derecho a libre locomoción es, en esencia, una restricción al derecho a la libertad, pues, la persona que la padece encuentra una restricción jurídica para el ejercicio pleno de su derecho a ser libre”. De otra parte, “entendieron el derecho a la libertad casi que desde una perspectiva negativa, esto es que la libertad existe en la medida de que no haya detención preventiva”.



2.- En cuanto al derecho a la igualdad, se les ha dado un trato discriminatorio pues “La persona detenida tiene derecho a recobrar su libertad plena por vencimiento de términos”, mientras que la que no se encuentra detenida “pero sí restringida en su libertad, NO tiene derecho a recobrar o restablecer su libertad, siendo la medida de aseguramiento de duración indefinida, pues estará vigente lo que dure el proceso”. Tal distinción “no es racional, desde el punto de vista Constitucional, sí, precisamente, lo que se pretende es que a menor riesgo menor sea la restricción a la libertad”. El hecho de que la prohibición de salir del país no sea la medida de aseguramiento más grave, “no implica que (...) no sea altamente lesiva, ya que (...) se les está privando, por no decir anulando, de forma indefinida de uno de los componentes centrales de un derecho fundamental y humano (libre circulación), que además, sirve como medio para el ejercicio de otros derechos”.



3.- En lo que respecta al debido proceso, los Jueces accionados:



a.- No solo desconocieron que el art. 317 de la L.906/04 establece el carácter preventivo y temporal de las medidas de aseguramiento, sino que inaplicaron el precedente jurisprudencial, tanto de la Corte Constitucional -contenido en las sentencias C-046/01, C-042/04, C-511/13, C-390/14, C-694/15 y C469/16- como de la Corte IDH -caso R.C.V.P.-, según el cual la libertad de locomoción constituye una manifestación del derecho a la libertad. Luego, cuando “este tipo de medidas restrictivas se prolongan de forma indefinida en el tiempo, durando, como en este caso varios años, se terminan convirtiendo en verdaderas sanciones anticipadas, lo cual contraría el derecho a ser juzgado dentro de una plazo razonable, la presunción de inocencia y la proscripción de medidas preventivas de carácter imprescriptible”.



b.- Incurrieron en defecto procedimental absoluto. Aunque tramitaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, “en el fondo, se apartaron del procedimiento establecido en la ley, pues la pretensión termina negándose por improcedente, sin que de fondo se hubiese examinado, entendiéndose así que los Jueces consideraron que la figura procesal establecida en el artículo 317 no es aplicable, lo cual denota el marginamiento arbitrario frente al proceso”.



E.- En consecuencia, solicitaron a la Sala la tutela de los mencionados derechos fundamentales y que, por lo tanto: 1.- se deje sin efecto las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados y, 2.- se les ordene “RESOLVER DE FONDO la SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS DE LA MEDIDA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD a la luz del marco Constitucional y Jurisprudencial expuesto”.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplían a cabalidad los presupuestos específicos, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de una acción de tutela.


Advirtió que, se desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela frente al amparo que se pretende por esta vía, al encontrarse en curso el proceso penal que cursa en contra de los señores FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA VELASCO.


LA IMPUGNACIÓN


La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder...

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