SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00170-01 del 26-10-2023
| Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
| Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
| Número de sentencia | STC12034-2023 |
| Fecha | 26 Octubre 2023 |
| Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
| Número de expediente | T 4100122140002023-00170-01 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC12034-2023
Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00170-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 8 de agosto de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Clínica de Fracturas y Ortopedia LTDA contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de Neiva y la Previsora S.A. Compañía de Seguros. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00515.
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ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora -a través de apoderada judicial- reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El 28 de septiembre de 2021, la sociedad actora promovió proceso ejecutivo contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros tendiente a que se librara mandamiento ejecutivo de pago de gastos médicos con cargo a una póliza -SOAT-, representados en 126 facturas. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva –con providencia del 29 de octubre de 2021- dispuso la orden de apremio.
2.1. Notificada la demanda, la ejecutada –en el término- propuso excepciones de mérito denominadas: «aplicación de las reglas relativas al contrato de seguro SOAT para la reclamación de servicios de salud, ii) falta de pruebas sobre el monto de los perjuicios reclamados; iii) inexistencia de los títulos o documentos que determinen responsabilidad contractual de la Previsora S.A. Compañía de Seguros; iv) cobro de lo no debido; v) inexistencia de obligación por existir glosas y objeciones al cobro de parte de los servicios materia; vi) que Clínica de Fracturas y Ortopedia Ltda no desvirtuó las glosas presentadas por la Previsora S.A. Compañía de Seguros las cuales se entienden aceptadas en la totalidad de las glosas; vii) prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros; viii) cualquier otro tipo de excepción de fondo que llegare a probarse y que tenga como fundamento la ley, sin que constituya reconocimiento de obligación alguna a cargo de La Previsora S.A.».
2.2. Descorrido el traslado de las excepciones, reformada y acumulada la demanda con nuevas facturas, el 10 de agosto de 2022, el juzgado adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento. Y con providencia del 24 de agosto de 2022 resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la compañía demandada. (ii) ordenar seguir adelante con la ejecución, conforme al mandamiento de pago adiado 29 de octubre de 2021. (iii) ordenar el avalúo y posterior remate de los bienes cautelados. Y (iv) condenar en costas a la parte demandada.
2.3. Frente a lo determinado, el extremo pasivo de dicha contienda interpuso recurso de apelación. El estrado del Circuito accionado -con determinación del 27 de enero de 2023- revocó en todas sus partes la sentencia recurrida. Y, en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo. Consideró que «no fueron aportados documentos que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo del deudor, por cuanto existe controversia pendiente de resolver por las autoridades competentes respecto a las objeciones debidamente presentadas por la compañía aseguradora; y las reclamaciones integradas, entre otros, por las facturas N°. FEC1-437 y FEC1-438…carecen de la totalidad de requisitos legales, ante la ausencia del recibido del servicio en el cuerpo de los títulos».
2.4. La compañía promotora censuró en la sentencia proferida en segunda instancia no se valoraron las pruebas allegadas y «se desconocieron flagrantemente las normas especiales y reiteradas J. vigentes proferidas por distintos Tribunales de cierre, al igual que conceptos emitidos por la Supersalud, vulnerándose los derechos aquí reclamados en contra del patrimonio de la demandante y tutelante». Adujo que se dio una «indebida interpretación de la demanda y la causa petendi de acuerdo a lo previsto en el art.42 numeral 5 y art. 90 del C.G.P. …aunado a que NUNCA ha suscrito ningún tipo de contrato con dicha compañía de seguros para la atención de sus asegurados ya que el servicio que en la mayoría de los casos es por URGENCIAS, se presta única y exclusivamente por mandato legal… basta CONSTATAR detalladamente cada una de las 126 facturas y se podrá verificar que se adjuntaron con todos y cada uno de los soportes legales y contables como lo exigen las normas especiales que regulan esta ejecución motivo por el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva profirió orden de apremio…configurándose sin duda alguna los defectos procedimentales por exceso ritual manifiesto al incurrirse en evidentes contradicciones en la parte motiva y considerativa del fallo».
3. Deprecó que se «ORDENE al tutelado Juzgado tercero Civil del Circuito de Neiva, profiera un nuevo fallo ajustado a derecho teniendo como soporte legal y base de recaudo de la obligación las 126 facturas que se aportaron cada una junto con los soportes legales y contables, en cumplimiento a la regla de la sana crítica».
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RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas, defendiendo su legalidad. Por su parte, quien dijo ser la apoderada de la Compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros respaldó la decisión emitida. Sin embargo, no allegó poder que acreditara el mandato deprecado.
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional declaró improcedente la salvaguarda impetrada. Estimó «la insatisfacción del requisito relacionado con la temporalidad [pues] la actuación judicial denunciada es la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2023, sin que aparezca motivada por la entidad accionante, una justa razón que permita comprender porque aguardó un lapso aproximado a los 6 meses para ejercer la presente acción, cuando los efectos del proveído señalado, se hicieron vigentes al vencimiento de su ejecutoria, lo cual ocurrió tan solo unos días después de su notificación, es decir, a última hora hábil del 01 de febrero de 2023».
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LA IMPUGNACIÓN
La formuló la sociedad promotora. Insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. Refirió que «la “supuesta” OMISIÓN que la H Sala Cuarta de Decisión le atribuye …en cuanto al requisito de la “prontitud” para instaurar la Acción de Tutela, configura un condicionamiento que además NO está contemplado en ningún precepto jurídico el cual deviene inocuo y superfluo ya que …bastaba con contabilizar las FECHAS del fallo de segunda instancia proferido …el 27 de enero de 2023 …y meridianamente se puede corroborar con grado de certeza ABSOLUTA que NO superó los seis (6) meses que exige el Precedente Constitucional del principio de inmediatez».
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CONSIDERACIONES
1. En primer lugar, esta Sala considera que la decisión impugnada habrá de ser confirmada –se niega la tutela-, pero por las razones que se ofrecen. Ciertamente -contrario a lo definido por el a-quo constitucional-, se advierte satisfecho el presupuesto de inmediatez. Esto, comoquiera que la sentencia censurada fue dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva el 27 de enero de 2023 y a la presente tutela se radicó el 24 de julio de 20231. Esto es, no transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional.
2. En segundo lugar, se observa que la autoridad Judicial debatida -con proveído 27 de enero de 2023- consideró que «en el caso en estudio se tiene que los documentos presentados como base de la ejecución, no constituyen un título ejecutivo complejo con obligaciones claras, expresas y exigibles». Ello por cuanto, si bien «la parte ejecutante reclama el pago de las sumas de dinero que le adeuda LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS por ocasión de la atención médica hospitalaria que brindó a las personas lesionadas y amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito SOAT», lo cierto es que «no es suficiente que la parte ejecutante soporte su aspiración de pago de las sumas adeudadas, en facturas de venta, como si se tratase de ejercer la acción cambiaria de manera autónoma, cuando lo que correspondía era conformar el título ejecutivo complejo, derivado de la reclamación presentada ante la aseguradora y de su no pago, en las condiciones previstas en la Ley».
2.1. En desarrollo del planteamiento, refirió que, tratándose de la prestación de servicios de salud a víctimas de accidente de tránsito, «la legitimación para obtener el pago de los servicios prestados, está demarcada por la existencia de los presupuestos previstos en la Ley y no, por la celebración de un negocio jurídico entre las partes, como ocurre en algunos casos, en la prestación de servicios de salud en los que es parte una IPS, previo contrato con la EPS». Destacó que una vez atendida la víctima por la entidad prestadora de salud, a la interesada le corresponde presentar la solicitud de pago por los servicios brindados acompañada de los documentos que refiere el artículo 2.6.1.4.2.2.0 del Decreto 780 de 2016. Y que, presentada la reclamación, la compañía de seguros estudia su procedencia conforme las prescripciones del artículo 2.6.1.4.3.10 de la referida normativa. También explicó el trámite para el pago por parte de la aseguradora. Y agregó que:
…la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la compañía de seguros, surge cuando: i) el prestador del servicio de salud presenta en término la reclamación acreditando la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, junto...
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