SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97007 del 16-08-2023
| Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
| Ponente | OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR |
| Sentido del fallo | NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO / MODULA LAUDO |
| Número de expediente | 97007 |
| Fecha | 16 Agosto 2023 |
| Número de sentencia | SL2548-2023 |
| Tribunal de Origen | Tribunal de Arbitramento |
| Tipo de proceso | RECURSO DE ANULACIÓN |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL2548-2023
Radicación n.°97007
Acta 30
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 8 de noviembre de 2022, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y el sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP”.
El sindicato UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM “UNIGEEP” presentó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. un pliego con 68 peticiones, el 23 de febrero de 2022, para lograr una convención colectiva de trabajo. La etapa de arreglo directo perduró desde el 8 de marzo hasta el 27 de marzo de 2022, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno (archivo digital Documentos solicitados).
El Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de arbitramento mediante la R. 3979 de 5 de octubre de 2022 (pag. 142 cuaderno anulación completo). El Tribunal inició sesiones el 19 de octubre de 2022 (pag. 1 cuaderno recurso extraordinario de anulación) y profirió el laudo el 8 de noviembre de 2022. El 5 de diciembre del mismo año, el Tribunal negó la solicitud de aclaración del laudo presentada por la empresa (cuaderno 5 expediente digital).
El Tribunal se ocupó de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo y consideró que sobre este punto no hubo ningún cuestionamiento u objeción proveniente de las partes, ni entre los árbitros, pues encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma.
Con base en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el cuerpo arbitral estimó que había la necesidad de resolver sobre todas las peticiones contenidas en el pliego presentado por la organización sindical UNIGEEP a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., por la falta de acuerdo entre las partes.
Igualmente, el cuerpo arbitral dejó sentado que tomó las decisiones con criterio racional y teniendo como criterio fundamental la equidad que definió como ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, lo cual supone considerar las circunstancias en que se encuentran las partes involucradas en el conflicto.
El juez colegiado en equidad dejó constancia que hacían parte del conflicto, por un lado, una empresa insignia de la ciudad, el departamento y el país que cuenta con cinco sindicatos a su interior, siendo los dos más representativos en cuanto al número de afiliados SINTRAEMSDES y SINPRO, los cuales cuentan con sendas convenciones colectivas de trabajo vigentes, con importantes beneficios extralegales, y de ellos son beneficiarios los trabajadores afiliados a UNIGEEP, ya que se encuentran multiafiliados y se han acogido a una u otra convención.
Por la otra parte, estaban 62 o 50 (según la empresa y sindicato, respectivamente) trabajadores de EPM pertenecientes a la organización sindical UNIGEEP. Igualmente, que este sería su segundo laudo arbitral al interior de la entidad. El Tribunal también destacó que la inmensa mayoría de los artículos del pliego de peticiones son copia exacta de lo dispuesto en las convenciones colectivas de SINTRAEMSDES y/o SINPRO.
Aunado a lo anterior, el Tribunal observó que las partes no discutieron ni negociaron el pliego petitorio en la etapa de arreglo directo, de acuerdo con la información allegada por las partes. Luego de estas consideraciones previas, concedió los puntos relacionados con el auxilio sindical, permisos sindicales y publicación del laudo, y definió la vigencia del laudo. Los demás puntos fueron negados por diferentes razones.
La empresa solicitó aclaración respecto de la decisión sobre los permisos sindicales, ya que, según su criterio, no era claro si los concedidos eran una adición a los que fueron otorgados en el laudo anterior; y corrección a la parte de la motivación del laudo que llevó a negar el punto sobre la sustitución patronal por falta de competencia.
A lo primero, el juez en equidad no accedió, ya que estimó claro que los permisos sindicales definidos por mayoría no eran adicionales a los actualmente existentes en convención o laudo anterior. En cuanto a la segunda petición, señaló que, aunque le asistía razón a la apoderada de la empresa en su argumentación, puesto que debió motivar la negativa del punto en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, norma aplicable en materia de sustitución patronal para EPM, y no, en los artículos 67 y 70 del CST, concluyó que no había razones para corregir el laudo arbitral en este aspecto, teniendo en cuenta que el punto en cuestión fue negado y dicho lapsus no afectó por ende la parte resolutiva del laudo arbitral.
La empresa persigue principalmente que la Sala ordene la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento para que este profiera una decisión donde inste a las partes a agotar la etapa de arreglo directo, dado que las partes no negociaron el pliego en su mayor parte, por renuncia (o renuencia) del Sindicato a asistir a las reuniones programada en la etapa de arreglo directo.
En caso de que no prospere la anterior petición, la entidad recurrente solicitó a la Sala anular las cláusulas del laudo arbitral, referentes a 1) la vigencia de dos meses del laudo, para que, en su lugar, establezca el término definido en el artículo 361 (sic) del Código Sustantivo de Trabajo; 2) la publicación del laudo, por ser una decisión extra petita; y 3) el auxilio sindical de $20.000.000, por desconocer los principios de proporcionalidad, sostenibilidad empresarial y equidad.
La Sala trascribirá las cláusulas del laudo acusadas y expondrá la sustentación de cada petición cuando realice el respectivo estudio de fondo.
La organización sindical se opuso a la prosperidad del recurso presentado por la empresa. Sobre la petición principal de devolver el laudo al Tribunal, manifestó que, si lo que la empresa estaba solicitando es la devolución del expediente para que las partes agoten la etapa de arreglo directo por las supuestas irregularidades presentadas durante esta etapa del conflicto, entonces, entiende que el empleador está pidiendo a la Sala Laboral la anulación total del laudo arbitral proferido, pues no se puede entender de otra forma esa solicitud.
Luego de interpretar la pretensión principal de la empresa, el Sindicato sostiene que el Tribunal de Arbitramento no se extralimitó en su competencia al resolver el pliego de peticiones presentado a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P. y que no fue resuelto en la etapa de arreglo directo, pues se pronunció de acuerdo con el mandato encomendado por el Ministerio del Trabajo.
La organización sindical argumentó que, una vez se agotó la etapa de arreglo directo, los trabajadores afiliados optaron en asamblea general por el Tribunal de arbitramento para dirimir el diferendo. Tal solicitud fue radicada ante el organismo ministerial el 8 de abril de 2022 con el No. 11EE2022710500100006399, petición a la que el Ministerio del Trabajo le dio el trámite respectivo, sin que se presentara objeción alguna por parte de la empresa.
Igualmente, recordó que el Ministerio del Trabajo ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento mediante la R. 3979 de 5 de octubre 2022, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo entre los aquí litigantes, e invoca la presunción de legalidad de dicho acto administrativo.
La organización sindical estima claro que, de acuerdo con lo estatuido en artículo 458 del CST, la competencia arbitral comprendía el resolver aquellos puntos en los cuales las partes no lograron acuerdo y, por tanto, el Tribunal tenía la obligación ineludible de desatar y agotar el objeto de su convocatoria, a pesar de los argumentos esgrimidos por el árbitro designado por la empresa que, con su salvamento de voto, pregonó la incompetencia del tribunal para resolver el conflicto.
Para el Sindicato, en la aludida resolución ministerial se mencionó que, luego de terminada la etapa de arreglo directo que transcurrió entre el 8 y 27 de marzo de 2022, según constaba en las actas anexas al expediente, era evidente que el pliego de peticiones «no fue resuelto durante la etapa de arreglo directo». Refirió que no constaba ninguna objeción, irregularidad o impugnación por parte del empleador en el cumplimiento del término previsto en el artículo 444 del C.S. de T., o de irregularidades ocurridas durante el desarrollo de la etapa de arreglo directo que impidieran al sindicato optar por la vía arbitral.
Aunado a todo lo anterior, el Sindicato invocó las sentencias CSJ SL 147-2019 y SL1950-2021 en las que, afirmó, la jurisprudencia tiene asentado que los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de la convocatoria al Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, pues para esto existen otras acciones y la labor de la Corte en el recurso de anulación se concreta en verificar la regularidad del laudo y que el Tribunal no extralimite el objeto para el cual fue convocado, así como que el laudo no desconozca derechos de las partes reconocidos en la Constitución, las leyes o convenciones colectivas.
En lo que respecta a la petición de nulidad de la vigencia del laudo, el Sindicato se opone con el argumento de que el cuerpo arbitral, además de tener competencia, según la jurisprudencia, para fijar el término de vigencia del fallo arbitral y para fijar un término de vigencia menor o mayor al solicitado por la organización sindical en el pliego de peticiones, considera que ellos no excedieron el límite dispuesto en la ley y dejaron debidamente sustentado en el laudo arbitral proferido las...
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