SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92202 del 23-08-2023 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92202 del 23-08-2023

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
PonenteLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Sentido del falloNO CASA
Número de expediente92202
Fecha23 Agosto 2023
Número de sentenciaSL3115-2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3115-2023

Radicación n.° 92202

Acta 31


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SILVIO ALFREDO OTERO BULA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en atención al proyecto de fallo remitido por la Sala 1 de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


  1. ANTECEDENTES


Silvio Alfredo Otero Bula demandó a la entidad citada en precedencia, con el propósito de que se declarara que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 8 de agosto de 1991, cuando fue despedido sin justa causa, con el pago de la indemnización convencional. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión consagrada en el artículo 102 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992 celebrada entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores – SINTRAIDEMA, a partir del 20 de marzo de 2017, indexado el ingreso base y por 14 mesadas anuales, junto con el retroactivo, los intereses de mora, la indexación y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, adujo que laboró para dicho Instituto un poco más de 10 años, en condición de trabajador oficial, y que durante ese lapso fue beneficiario de los acuerdos convencionales que rigieron en la entidad; que su despido fue injusto y, por tanto, reunió los requisitos para acceder a la prestación extralegal una vez alcanzara la edad de 60 años, lo cual ocurrió, el 20 de marzo de 2017.


El ente demandado se opuso a las pretensiones del actor y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, su extensión y naturaleza; negó que hubiera terminado sin justa causa, pues lo fue, pero con ocasión de la liquidación de la entidad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, «el acto legislativo restringe el reconocimiento de derechos pensionales» y «el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del acto legislativo 01 de 2005».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 15 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO. CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento de la Pensión Convencional por Despido Injusto, a favor del aquí demandante, señor S.A.O.B., a partir del día 20 de marzo de 2017, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente a $2.140.354.66, junto con sus correspondientes mesadas adicionales, así como los reajustes de ley.


SEGUNDO. CONDENAR a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a favor del demandante SILVIO ALFREDO OTERO BULA, retroactivo correspondiente de las mesadas causadas, a partir del veinte (20) de MARZO DE 2017 debidamente indexadas con el IPC certificado por el DANE.


TERCERO. DECLARAR que esta prestación tiene el carácter de compartida con la que reconozca C. y solo quedará en cabeza de la demandada el mayor valor.


CUARTO. CONDENAR en costas a la demandada LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL […].


QUINTO. CONSULTAR en caso de no ser apelada la presente decisión […].


El apoderado del demandante solicitó la aclaración y adición de la sentencia, frente a lo cual así se manifestó el a quo:


Se ACLARA EL NUMERAL PRIMERO que será sobre 14 mesadas.


ADICIONA LA SENTENCIA. SEXTO. ABSOLVER a la demandada de los intereses moratorios solicitados por la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor del ente público, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de noviembre de 2020, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada, proferida por la Juez 29 Laboral del Circuito del 15 de marzo de 2019, solo en lo que respecta a la cuantía inicial de la pensión, la cual asciende a la suma de $1.282.495 para el año 2017. Se aclara que la pensión que aquí se reconoce será compartida con la de vejez otorgada por COLPENSIONES. En consecuencia, LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL solo estará obligado a pagar el mayor valor si lo hubiere. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, proferida por la Juez 29 Laboral del Circuito del 15 de marzo de 2019. En consecuencia, se CONDENA a LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 30 de julio de 2017 y hasta cuando se verifique el pago de todas las mesadas.


TERCERO: NOTIFICAR a COLPENSIONES de esta sentencia, para lo cual se deberá remitir copia integral de la misma, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.


CUARTO: COSTAS. Las de primera se confirman. Las de alzada estarán a cargo de LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo por demostrado que el actor estuvo vinculado al extinto IDEMA desde el 14 de agosto de 1979 hasta el 8 de agosto de 1991; que esa vinculación terminó sin justa causa; y que el último cargo desempeñado por aquél fue ‘Operador Contable IV’, con un salario promedio mensual de $231.397,91 en el último año de labores.


Reprodujo la cláusula 102 convencional y aludió a las sentencias de esta Corporación SL5341-2019, SL5361-2019, SL5183-2019, SL3262-2019 y SL2597-2018. A renglón seguido, precisó que la prestación reclamada se causaba con la acreditación del tiempo de servicios y el retiro, «siendo el cumplimiento de la edad solo un requisito de exigibilidad». Así las cosas, entendió satisfechas las exigencias de la norma convencional, por lo que ratificó su disfrute a partir del cumplimiento de los 60 años.


En cuanto a la forma de liquidar la pensión, se remitió a las sentencias CSJ SL2466-2018 y CSJ SL5441-2019, «donde se explica que a pesar de no existir norma convencional expresa para su determinación, lo cierto es que esta es proporcional al tiempo de servicios con relación a la que habría correspondido en el evento de reunirse los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena que se previó en el parágrafo II del art. 101 de la convención colectiva». Recordó que esta última era equivalente al 76% del salario percibido por el trabajador en el último año de servicios, de suerte que, por el tiempo laborado la tasa de reemplazo sería del 45.54%.


En ese orden, advirtió sobre la necesidad de modificar el monto de la pensión, «pues se equivocó el juez primigenio al establecer la tasa de reemplazo, como quiera que tomó el 76% que corresponde a la pensión plena y no tuvo en cuenta que para el caso del actor es proporcional al tiempo de servicios (11 años 11 meses 20 días)».


Agregó que, conforme lo expuesto, quedaba claro que la prestación se consolidó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por manera que lo allí previsto no afectaba el derecho adquirido, ni siquiera como para verse comprometida la mesada 14.


iii)RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA


Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


La recurrente pretende, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. De manera subsidiaria, solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida «puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales. Y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida proceda a ordenar el reconocimiento de la prestación económica en 13 mesadas. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.


v)CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27 y 28 del Código Civil, lo que ocasionó la violación de los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 16 del Decreto 1750 de 2003 y 48, en lo adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005; 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política, a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 141 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA (sic) 1990-1992, establece como fecha máxima de la vigencia el 30 de abril de 1992, debiendo acreditarse entonces los requisitos establecidos en la cláusula 102 de la citada convención en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo No. 01 de 2005.


  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 141 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, suscrita entre los Trabajadores del IDEMA y el Sindicato Nacional de Trabajadores SINTRADEIMA (sic) ostenta una...

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