SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68852 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014926

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68852 del 09-10-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente68852
Fecha09 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4360-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL4360-2019

Radicación n.° 68852

Acta 36

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que G.I.R.P. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

En sentencia CSJ SL1452-2019 de 3 de abril de 2019, esta Sala de la Corte casó la decisión proferida el 27 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se confirmó el fallo absolutorio de primer nivel.

En su decisión, en esencia, la Sala explicó que: (i) desde la creación de las administradoras de fondos de pensiones, con la expedición de la Ley 100 de 1993, estas tienen el deber de brindar información a los afiliados o usuarios sobre el sistema pensional; (ii) el grado de intensidad de esta obligación se ha transformado con el paso del tiempo, de modo que corresponde a los jueces evaluar su cumplimiento con el momento histórico en que debía cumplirse; (iii) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información y, por tanto, se requiere de un «consentimiento informado»; (iv) la carga de la prueba de este corresponde al fondo de pensiones, y (v) la violación al deber de información puede darse incluso si la persona tiene o no un derecho consolidado, es o no beneficiario del régimen de transición o está cerca o no de pensionarse. Esto, desde luego, conforme a las particulares de cada asunto.

En dicha dirección, concluyó que el Tribunal erró al (i) sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado información necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; (ii) plantear que la suscripción del formulario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; (iii) invertir la carga de la prueba en disfavor de la demandante, y (iv) supeditar la declaratoria de ineficacia del traslado a que la afiliada tuviese un derecho consolidado o proximidad a pensionarse.

Para mejor proveer, la Corte ofició a C. a fin de que remitiera el historial detallado de las semanas que cotizó la accionante, carga que cumplió allegando la información que reposa a folios 85 a 92. Dentro del término de traslado, frente a la historia laboral en referencia, hubo pronunciamiento de la demandante y de Porvenir S.A. La primera, expuso que la prestación debe reconocerse desde la solicitud inicial y no se debe tener en cuenta la última cotización. La segunda, indicó que no puede proferirse ningún tipo de condena en su contra, pues su única obligación consiste en entregar a Colpensiones el dinero abonado en la cuenta de ahorro individual de la accionante.

De esta forma, están dadas las condiciones para proferir la respectiva sentencia de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

No es objeto de controversia que G.I.R. nació el 3 de diciembre de 1953, de manera que es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida en el ISS hoy Colpensiones, desde el 1.º de febrero de 1971 hasta el 30 de junio de 1995; que al día siguiente se trasladó al fondo privado de pensiones Porvenir S.A. y, posteriormente, el 16 de octubre de 2007 retornó al ISS; que esta entidad le negó la pensión a través de Resolución n.° 030246 de 24 de noviembre de 2009, bajo el argumento de que al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad perdió el régimen de transición y, en consecuencia, la prestación de vejez no podía definirse con las disposiciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990.

Tal como quedó sentado en sede de casación, antes de surtirse el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la administradora privada de pensiones tenía el inexcusable deber de brindar a la afiliada información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes pensionales y las consecuencias reales de abandonar el régimen al que se encontraba vinculada, entre ellas, la pérdida del régimen de transición.

No obstante lo anterior, en el expediente no obra un solo medio de convicción que demuestre el cumplimiento de esta obligación. Ello, debido a que el formulario de afiliación apenas acredita el consentimiento del trabajador, pero no que este fuese informado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, en armonía con los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.

En lo que resta de esta sentencia, y con el fin de dar respuesta a la temática puesta de presente en el recurso de apelación y a los medios de defensa del fondo privado accionado, la Corte analizará tres subtemas: (1) el formulario de afiliación proforma aprobado por la Superintendencia Financiera y su aptitud para liberar a Porvenir S.A. de su obligación de dar información; (2) la ineficacia como respuesta jurídica a la transgresión de esta obligación, y las (3) implicaciones prácticas de la ineficacia del traslado. Por último, (4) la Sala procederá a analizar el caso en concreto.

1. El formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera no exime a las administradoras de pensiones de cumplir con su deber de información

En la contestación de la demanda la AFP Porvenir S.A. insiste en que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la suscripción del formulario proforma aprobado por la Superintendencia Financiera implica la aceptación de las condiciones propias del régimen seleccionado, así como la intención de trasladarse de forma libre, espontánea y sin presiones. Esta tesis la avaló el juez a quo al referir que con «el diligenciamiento de la solicitud de vinculación al fondo de pensiones» la actora manifestó su voluntad libre de trasladarse, frente a lo cual el apelante dijo que su traslado fue «fruto de la violación del deber de información» y, en esa medida, «debió haber sido informado debidamente».

Para mayor claridad, la norma referida dispone:

ARTÍCULO 11. DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste (sic), para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.

La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste (sic) efectúe las cotizaciones a que haya lugar.

Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

[…] Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido.

Para la Sala, la citada disposición reglamentaria no puede comprenderse de un modo tal que vacíe de contenido las obligaciones legales de las administradoras de pensiones de dar información a los afiliados. En efecto, ningún pasaje de ese texto exime a las administradoras de su deber legal de brindar información. Antes bien, el precepto aludido ha de entenderse en el sentido que, una vez dada toda la ilustración acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado, la selección que haga el afiliado implica la aceptación de las condiciones del régimen por el que se ha optado. Es decir, el suministro de la información es un acto previo a la suscripción del formulario; de lo contrario, no puede hablarse de una voluntad realmente libre.

Por otro lado, no es plausible asumir que la firma del formulario de afiliación implica la aceptación de que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
912 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR