SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57335 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842126904

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57335 del 27-11-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57335
Fecha27 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5218-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL5218-2019

Radicación n.° 57335

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia dentro del proceso Ordinario laboral, al que dio inicio el señor J.A.Z.C. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADA –SEGURCOL LTDA-.

  1. ANTECEDENTES

Mediante proveído del SL1640-2018, esta Sala de la Corte casó el fallo emitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual había confirmado la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, emitida el 16 de abril de 2010 (f.° 219-226), en la que se declaró probada la excepción de prescripción respecto de la reliquidación pensional con base en factores salariales basado en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, propuesta por las codemandadas, en consecuencia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor J.A.Z.C., a quien condenó en costas.

Lo peticionado por el demandante era que se condenara al ISS y a su empleador la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L., a reconocer y pagar el mayor valor de la pensión de vejez a que tiene derecho, teniendo en cuenta el valor real del salario devengado, reliquidando dicha prestación reconocida por el ISS desde el 1° de octubre de 2002, a los intereses moratorios por el reajuste causado, ultra y extra petita, y a las costas del proceso.

El Tribunal, al confirmar lo decidido por el juzgador de primer grado, concluyó el reajuste del ingreso base de cotización, que era lo pretendido por el actor, por tener carácter de derecho laboral, se encontraba gobernado por el artículo 488 del CST y por el artículo 151 del CPTSS, es decir, que prescriben igual que todos los derechos de esa estirpe, citando en apoyó a su tesis la sentencia CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 40008 que reitero la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557.

Así mismo, indicó que, aceptando que el demandante hubiese laborado para S.L., hasta el 28 de diciembre de 2002, éste tan solo exigió a la empleadora el reajuste de la base salarial, con la presente demanda, interpuesta el 31 de enero de 2006, notificada el 21 de marzo del mismo año, evidenciando que se había dejado trascurrir más de 3 años, contados desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la interrupción de la prescripción, motivo por el cual había operado dicho fenómeno, razón por que concluyó que al no existir derecho al reajuste de la base salarial, no era posible realizarle reclamo al ISS, y por ende confirmó la decisión del a quo.

La Corte, casó el precitado fallo al señalar que si bien mediante sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se fijó el criterio jurisprudencial, según el cual las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales, eran susceptibles de verse afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, de conformidad con los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST; éste varió para en su lugar establecer la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales. Pues de acuerdo con el artículo 48 de la CN la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es decir que es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL8544-2016 reiterada entre otras en las CSJ SL17544-2017 y CSJSL024-2018.

Por lo anterior, y de conformidad con el actual criterio jurisprudencial, el cargo resultó fundado, por cuanto las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales o basado en el salario realmente devengado, no están sujetas a las reglas de prescripción, motivo por el cual, podía demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones.

En dicha providencia, se dispuso oficiar, de un lado, a la sociedad de Seguridad Record de Colombia Limitada –S.L..- para que remitiera la información relacionada con los desprendibles de nómina o certificación de lo devengado y pagado por el actor a título de salario incluyendo las horas extras, recargos por trabajo nocturno y festivos, y los compensatorios; y las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, o certificación del ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes al señor J.A.Z.C.; y de otro, al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que remitiera la historia laboral del demandante. Documentos que se pusieron en conocimiento de las partes, para lo fines pertinentes, sin que se hubiera recibido pronunciamiento alguno dentro del término de traslado, según el informe secretarial visible a folios 333 y 548 del cuaderno de la Corte, se procede a resolver la contención.

  1. CONSIDERACIONES

El actor en su recurso de apelación contra la decisión del a quo, argumentó que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por él y sobre el cual el empleador debió haber cotizado al sistema de seguridad social, esto es, sobre su salario ordinario, más lo generado por horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos, los cuales percibió durante toda su vida laboral.

Se recuerda que la obligación de los empleadores es afiliar a todos sus trabajadores contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y de acuerdo a los artículos 17 y 18 de la Ley 100 de 1993, la cotización al sistema debe efectuarse con base en el salario devengado mensualmente por los subordinados, y para el caso de los empleados particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

Así las cosas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario. No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial.

Al revisar el expediente con el fin de determinar si el trabajador realmente devengaba un salario superior al cual el empleador reportó al Instituto de Seguros Sociales, como ingreso base de cotización se encontró:

1.- Que a folios 15 a 26 obran algunos desprendibles de nómina causados entre los años 1998 a 2002, donde se evidencia que al señor Z.C. se le cancelan mes a mes los siguientes rubros que retribuían directamente su servicio, y por tanto constituían salario: i) salario ordinario; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios.

2.- Entre los folios 36 a 41, contestación de la demanda por parte de la sociedad Seguridad Record de Colombia Limitada –Segurcol Ltda-, donde se afirmó al contestar el «hecho noveno: Dice mi representado que no es cierto el salario promedio de $600.000, porque siempre devengó el salario mínimo legal vigente siendo algunas veces variable por los recargos de ley».

3.- A folios 74 a 107 se observan los desprendibles de nómina del demandante, aportados por el empleador, expedidos entre el mes de junio de 1999 y el 15 de diciembre de 2002, donde se evidencia que efectivamente el señor Z.C. devengó en ese lapso: i) salario ordinario, que corresponde al mínimo mensual legal vigente para cada año; ii) hora extra diurna; iii) hora extra diurna festiva; iv) hora diurna festiva; v) hora nocturna ordinaria; vi) hora extra nocturna; vii) hora extra nocturna festiva; viii) hora festiva nocturna; y ix) compensatorios.

4.- Obran a folios 105 a 120 y 351 a 363 del cuaderno de la Corte, se hallan desprendibles de nómina del demandante, aportados por el empleador, expedidos entre el mes de junio de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, donde se evidencia que efectivamente el señor Z.C. devengó en ese lapso: i) salario ordinario, que corresponde al...

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