SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64274 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842187266

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 64274 del 28-08-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha28 Agosto 2019
Número de expediente64274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3495-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3495-2019

Radicación n.° 64274

Acta 29


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


La Corte procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por LIGIA MUÑOZ DE LEAÑO en contra del BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en providencia de 24 de abril de 2019, CASÓ el fallo de 30 de abril de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C.


Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la referida entidad bancaria, para que remitiera con destino a este proceso, certificación sobre el valor de la mesada pensional de la demandante, desde el 22 de marzo de 1992, fecha en la que le fue reconocida, hasta aquella en la que se diera respuesta a la solicitud, con los incrementos aplicados, y si efectuó el 1 de enero de 1994 el ajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.


Igualmente se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para que remitiera certificación sobre el valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la actora, a partir del 22 de marzo de 1997, hasta la fecha en la que diera respuesta al requerimiento.


La Secretaría de la Sala remitió los oficios respectivos (f. 45 a 49 Cuaderno de la Corte), de los que se recibió respuesta, con la información solicitada (f. 58 a 67).


  1. CONSIDERACIONES


Las pretensiones de la demanda, en lo pertinente al objeto de estudio de esta instancia, se dirigieron a obtener: la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, aplicando para el efecto, el IPC certificado desde el 31 de agosto de 1987 hasta el 22 de marzo de 1992; consecuentemente, se reclamó la reliquidación de la mesada pensional inicial reconocida por la demandada.



Al dar respuesta a la demanda la entidad financiera se opuso a las pretensiones y, aceptó todos los hechos (f.° 41-47).


Propuso la excepción previa falta de integración del Litis consocio necesario con el Instituto de Seguros Sociales y de mérito, las de cosa juzgada, prescripción, pago y compensación, así como las que denominó: falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y la genérica.


En proveído de 11 de mayo de 2011 (f.° 63-65) el juzgado ordenó integrar al Instituto de Seguros Sociales, entidad que al dar respuesta a la demanda (f.° 102-105), se opuso a las pretensiones y, de los hechos aceptó, el único que no aceptó, por tratarse de hecho ajeno, fue la ausencia de indexación del IBL pensional.
El a quo, concluyó el trámite y profirió fallo en el cual, condenó a la demandada a pagar a la actora el valor de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que le venía pagando y la que ordenó en su decisión liquidó un retroactivo por mayor valor de las mesadas pensionales de $41.038.789.oo, causado a partir del 13 de octubre de 2007, junto con los reajustes legales.
Fundó su decisión en que, si bien el banco accionado, de acuerdo con la escritura pública 5901 del 4 de diciembre de 1996, había cambiado su composición accionaria a la de sociedad anónima - época para la cual la demandante ya se había retirado del servicio-, tal mutación no afectaba el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985 de la cual era beneficiaria, considerando que cumplió el tiempo de servicio como trabajadora oficial.
Como respaldo, refirió en extenso la sentencia CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022, para concluir que era procedente la indexación de la primera mesada pensional, determinándola así: «VALOR MESADA 1987 $58.524.08 / IPC INICIAL (01/09/1987) 4.13 IPC FINAL 13.90 FACTOR INDEXACIÓN 3.36 $196.897.71 X 75% = $147.672.75».
La demandante, solicitó complementar la sentencia, al no haberse resuelto la pretensión relacionada con la indexación de cada una de las mesadas adeudadas (f.°136).


La demandada solicitó aclaración de la providencia, por considerar que en ella se ordenaba pagar las diferencias pensionales hasta el mes de diciembre de 2013, lo que estimó resultaba equivocado, pues si la decisión se profirió el 17 de agosto de 2012, no era posible ordenar el pago de diferencias pensionales no causadas hasta 2013.


Las solicitudes fueron resueltas en proveído del 11 de septiembre de 2012, en el que modificó el numeral primero de la sentencia, para fijar el retroactivo pensional en la suma de $32.092.875.40, correspondiente a las diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas a partir del 13 de octubre de 2007.


En lo atinente a la indexación de las diferencias de las mesadas pensionales, advirtió que, se había aplicado a cada una de ellas.


Ambas partes apelaron la decisión.


La demandante funda su inconformidad en que el juez a quo indexó el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida, cuando lo debido era actualizar el IBL, es decir, el salario promedio devengado en el último año de servicio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR