SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53634 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842222004

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 53634 del 03-07-2019

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente53634
Fecha03 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2407-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2407-2019

Radicación n.° 53634

Acta 21


Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA VIVIANA GALEANO ARDILA, D.P.M.G., M.J.S.S., INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, N.A.V.G., S.J.O.A., ESMERALDA SARTA PEDRAZA, LUZ S.Á.J., I.D.B., A.A.A., F.C.L., ÓSCAR ALBERTO GALINDO DAZA, J.D.P.G., GUILLERMO LEÓN RUIZ y Ó.J.C.S. contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S.A., en el que se integró el litisconsorcio necesario con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SISTEMAS PRODUCTIVOS SIPRO.

  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia del 14 de febrero de 2018 (CSJ SL186-2018), esta Sala de la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado.


Para tales efectos, en esencia, la Sala explicó que la realidad mostraba un trabajo subordinado en favor de la entidad usuaria del servicio, por lo que dando prelación al principio protector de la primacía de la realidad, el verdadero empleador de los demandantes era el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., quedando desvirtuado el vínculo cooperado que la parte demandada adujo existió entre las partes.


Con el fin de proferir la presente decisión, se dispuso oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A, para que, teniendo en cuenta su afirmación relacionada con que la Cooperativa de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial le envió todos los documentos de quienes participaron en las actividades comprendidas en la oferta que existió entre las partes, remitiera copia de los contratos de vinculación que hubieren firmado ya sea con el Banco o con la citada cooperativa S.V.G.A., Dora Paulina Másmela Gómez, María Jazmín Sánchez Sánchez, I.E.T.R., N.A.V.G., S.J.O.A., E.S.P., L.S.Á.J., I.D.B., A.A.A., Fernando Caicedo Ladino, Ó.A.G.D., Jhon Didier Pino García, G.L.R. y Óscar Javier Cardona Sáenz; así como las constancias de lo pagado año por año a cada uno de los citados en razón de los contratos.


Así mismo, se ordenó oficiar a la cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, para que remita copia de los convenios de asociación que firmó con los citados demandantes y de lo pagado año por año, en razón de los mismos, a lo cual contestaron, en su oportunidad, así:


El Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. manifiesta: «[…] mi representada jamás sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, motivo por el cual jamás les efectuó pago alguno por ningún concepto, de manera que no podemos allegar la información solicitada ante la inexistencia de pagos efectuados a estas personas».


A su turno, la C.T.A. Sistemas Productivos SIPRO en liquidación, expresa que: «en lo que se refiere a : S.V.G.A., INGRID ELIZABETH TORRES RODRÍGUEZ, I.D.B., FERNANDO CALCETO LADINO y J.D.P. GRACIA», revisada la base de datos y archivos pendientes del ente cooperativo, puede colegirse que «las mentadas personas naturales no tuvieron vínculo o relación contractual alguna con mi representada».


Respecto de los demás demandantes, quienes tuvieron relación de trabajo asociado con la cooperativa a partir del 2 de mayo de 2006, remite «copia simple de los convenios de asociación suscritos con los mentados demandantes y las correspondientes sabanas de pago y en donde se acredita de manera detallada y resumida todos los rubros y demás derechos económicos que recibió la parte actora» con la cooperativa. «[…] Igualmente junto al presente escrito se incorpora la liquidación final de derechos económicos que recibieron las remembradas personas naturales».


Por último, la CTA SIPRO aseveró que aunque el señor Ó.A.G.D., aparece en la base de datos de la entidad cooperada, «no fue posible consecución de documento alguno respecto de él y a pesar de la búsqueda exhaustiva efectuada».


En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.


  1. CONSIDERACIONES


Se debe comenzar por resaltar que, en sede de casación, quedó demostrado que los contratos comerciales suscritos entre el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial y Sistemas Productivos SIPRO, se desnaturalizaron porque la subordinación la ejerció directamente la entidad bancaria, pues no resultó cierto que las cooperativas desarrollaron la actividad por medio de sus asociados, mediante el mecanismo de autogestión, con la autonomía técnica y administrativa que se predicaba en el contrato suscrito.


En efecto, la realidad que mostraron las pruebas analizadas en casación fue que los demandantes prestaron sus servicios en las instalaciones del banco, con los equipos, muebles, utensilios y demás elementos necesarios para cumplir con su labor y bajo las órdenes que le impartía el banco; es decir, el contrato firmado con las cooperativas, no tenía otro objeto que disfrazar la realidad y así evadir el pago de prestaciones sociales a los trabajadores que lograba vincular por medio de la cooperativa.


Si bien es cierto los demandantes celebraron contrato de asociación con la cooperativa, la verdad es que era el banco demandado el que solicitaba las hojas de vida, ordenaba hacer vistas domiciliarias, impartía capacitación y prácticaba entrevistas para efectos de vincular trabajadores mediante las Cooperativas dispuestas para ello, además una vez vinculados era éste el que impartía las órdenes directamente, pues establecía qué tipo de productos debían promover a que clientes o en que tiendas debían promocionarlos, organizando los horarios, otorgaba incentivos monetarios y diplomas por el mayor número de ventas a sus asesores comerciales. como siempre los presentó.


Aunado a lo anterior, los demandantes estaban obligados a cumplir metas, pues el banco les llevaba un registro en el que se verificaba que así fuera, como se muestra en el folio 55 del cuaderno del juzgado; cuando se trataba de campañas especiales también se verificaba el cumplimiento, tal como lo muestra el informe de folio 54; así mismo Colpatria les entregó un carnet de la entidad con el que se identificaban, tarjetas de presentación, y cuando adelantaban campañas en tiendas como F. o C. portaban un chaleco con el logo de Colpatria que los identificaba, según lo acepta el accionado al dar respuesta a la demanda inaugural.


Así las cosas, resulta claro que el juzgado de primer grado se equivocó al colegir, que de los medios de convicción se establecía que la relación de los demandantes se cumplía en calidad de trabajadores asociados, pues, se itera aunque formalmente los demandantes firmaron convenios de asociación, primero con la Cooperativa Fuerza Empresarial Sipro y luego con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistema Productivo SIPRO, lo cierto es que en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por un verdadero contrato de trabajo.


Por todo lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar, se declarará la existencia de un contrato de trabajo con cada uno de los demandantes y el demandado Banco Colpatria Red Mutibanca Colpatria S.A.


En este orden de ideas, antes de imponer las condenas que proceden en este asunto, la Corte debe hacer las siguientes precisiones a fin de aclarar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente:

En primer lugar, en lo que se refiere al periodo inicial durante el cual los actores desempeñaron sus labores en favor del banco accionado, a través de la cooperativa Fuerza Empresarial –entre 2003 y 2006 aproximadamente, según cada caso- debe decirse que no se cuenta con mayor información sobre los salarios percibidos por estas personas en ese lapso, pues aparte de que el Colpatria no allegó ningún dato sobre el particular, en los documentos aportados por cada uno de los trabajadores, solo aparece una certificación en la que se acredita el promedio del salario recibido en algunos casos por un mes, otros en los últimos tres meses y alguno en los últimos seis meses; por ello en cada caso se incluirá el salario que se acredite en la respectiva certificación y para el tiempo restante, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual, bajo el entendido de que a la parte demandante le asistía la carga de probar tales supuestos, sin haberlo hecho.


Las únicas salvedades que se hará son frente a los trabajadores Ó.J.C.S., Dora Paulina Másmela Gómez y Esmeralda Sarta Pedraza, a quienes se les liquidará todo ese primer periodo de vinculación, con el salario mínimo, ya que no aportaron certificación alguna; así mismo se tendrá en cuenta que Nydia Andrea Vanegas González no trabajó para la entidad financiera a través de la Cooperativa Fuerza Empresarial, ya que solo lo hizo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos Sipro.


En cuanto al lapso en el que los actores laboraron al servicio del banco demandado, a través de la Cooperativa Sipro -2006 a 2007- se tomará la información aportada por esta Cooperativa por solicitud de la Corte, esto es, se incluirán todos los conceptos referidos en tales certificados, bajo el entendido de que los mismos constituyen factor salarial, pues la cooperativa demandada ninguna salvedad hizo al respecto.


Por lo demás, si bien es cierto que los actores aportaron alguna documentación a fin de acreditar lo devengado en el tiempo en el que laboraron al servicio de Sipro, se trata de información incompleta, segmentada y que refleja valores muy inferiores a los reportados por esa cooperativa; por lo que la misma no se tendrá en cuenta a...

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