SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 69407 del 26-02-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL587-2020 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 69407 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL587-2020
Radicación n.° 69407
Acta 6
SENTENCIA DE INSTANCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA que corresponde, en el proceso ordinario adelantado por HORACIO LLOREDA PARRA contra el ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P.
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ANTECEDENTES
En el presente trámite la Corte en sentencia de 21 de agosto de 2019, CASÓ la proferida el 29 de noviembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa de M..
Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia correspondiente, se dispuso oficiar al Acueducto Metropolitano de B. S.A. E.S.P. para que allegara certificación salarial de las sumas devengadas por el demandante Horacio Lloreda Parra, mes a mes, en los últimos 10 años de servicio -31 de agosto de 1990 a 31 de agosto de 2000-.
La demandada, AMB S.A E.S.P. respondió al requerimiento, tal como se advierte a folios 46-47 y, 52-160 del cuaderno de la Corte.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia, se concretaron a que i) le fuera reconocida y pagada la pensión legal de jubilación a partir del 25 de mayo de 2002, junto con las mesadas adicionales; ii) «los intereses sobre el valor de las mesadas legales adeudadas»; iii) se ordenara a la accionada reactivar el pago de la pensión «voluntaria vitalicia» que aquella le reconoció con ocasión de su retiro del servicio; iv)se ordenara el pago del mayor valor entre la pensión voluntaria que le reconoció el empleador y la que le fue reconocida por el ISS, en virtud de la compartibilidad pensional; el pago total de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y a la medicina prepagada; la indexación y, las costas.
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CONSIDERACIONES
En la sentencia de casación, al resolver el recurso interpuesto por el demandante, se dijo:
El asunto que se somete a estudio de esta Sala, la subrogación del empleador oficial en el reconocimiento de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 por la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, ha sido definido de manera pacífica por esta Corporación, que ha establecido que la afiliación de los servidores públicos al ISS, no les impide acceder a la pensión de jubilación oficial, en tanto para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.
Para ello, basta con remitirse entre otras a las sentencias, CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SL 143-2013, reiterada en la CSJ SL 15178-2017, CSJ SL 18463-2017, SL 4648-2017, SL 4039-2018 y CSJ SL 802-2019.
Reclama el demandante, en su recurso de apelación, el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 por haber laborado al servicio de la entidad demandada más de 29 años.
Para comenzar, advierte la Sala, que ninguna de las partes comprometidas en este litigio ha discutido la competencia de la justicia ordinaria laboral para resolver la contienda; por consiguiente, a continuación, se adelanta su estudio (CSJ SL15816-2014).
El artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en el que soporta el actor del juicio la prestación pensional que reclama, señala:
ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno.
PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si...
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