SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38639 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847851008

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 38639 del 26-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente38639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3238-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL3238-2020

Radicación n.° 38639

Acta 31


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO SÁNCHEZ ROJAS contra la FÁBRICA DE ELECTRODOMÉSTICOS S.A. EN LIQUIDACIÓN (antes ICASA S.A.).


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia SL16372-2015, proferida el pasado 4 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido el 16 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, «en cuanto confirmó la negativa dispuesta por el juzgado respecto de la nulidad de la conciliación adelantada entre las partes el 20 de octubre de 2003 por los derechos laborales causados durante el término acordado como de suspensión del contrato de trabajo».


Esta Corporación resolvió casar la sentencia recurrida, por encontrar que se equivocó el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Lo dicho, porque en asuntos adelantados contra la misma demandada, por similares hechos y circunstancias, ya se había pronunciado la Sala en el sentido de que, si bien, en el acta de conciliación suscrita entre la empresa convocada y el demandante quedó plasmado que el contrato de trabajo estuvo suspendido por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, ello no permitía involucrar válidamente los salarios y prestaciones causados durante el período de suspensión, pues, indiscutible y ciertamente, el trabajador tenía derecho a su reconocimiento y pago -pese a que no hubo prestación efectiva del servicio-, tal como lo dispone el artículo 140 del CST.


Para mejor proveer se dispuso librar oficio a la empresa demandada, con el propósito de que allegara al proceso una certificación detallada de los réditos cancelados al trabajador con motivo de la liquidación de su contrato de trabajo, indicando monto, conceptos, salario base de cotización, tiempo liquidado y demás datos que permitieran obtener la liquidación de salarios y prestaciones sociales durante el término acordado como de suspensión del contrato laboral.


Por parte de la apoderada y de quien fungiera como liquidador de «La Fábrica de Electrodomésticos S.A. antes I.S..»., se recibió información en el sentido de que la empresa fue disuelta y liquidada como consta en las escrituras públicas nros. 7058 de 9 de junio de 2005 y 6769 de 31 de octubre de 2007, inscritas en la Cámara de Comercio de esta ciudad; y que en la segunda de las mencionadas escrituras se encuentra el acta contentiva de la cuenta final de liquidación debidamente protocolizada (folios 52 a 54 del cuaderno de la Corte).


  1. CONSIDERACIONES


Como quedó visto en sede extraordinaria, no se discute que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales lo fueron desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 20 de octubre de 2003; que aquel fue terminado por mutuo acuerdo, así como que el último cargo desempeñado por el actor fue el de «inspector», con una asignación básica mensual de $718.285.


En tal sentido, si la relación laboral culminó el 20 de octubre de 2003, como se dejó expresamente dicho por las partes en el acta de conciliación suscrita ese mismo día y la liquidación final de prestaciones sociales y salarios se hizo tomando como último día laboral el 15 de abril de esa anualidad, el empleador adeuda al trabajador todo concepto de índole laboral surgido en ese lapso de tiempo, esto es, el transcurrido entre el 16 de abril y el 20 de octubre de 2003, fecha en que finalizó el vínculo laboral por mutuo acuerdo.


Ahora bien, las partes suscribieron el acta de conciliación n.° 129 (folios 13 a 16), el día 20 de octubre de 2003, en la que se acordó: «1. Ratificar que el contrato de trabajo terminó por acuerdo entre las partes, de manera libre y voluntaria el día 20 de octubre de 2003 y que hubo suspensión del mismo por el lapso comprendido entre el 15 de abril y el 20 de octubre de 2003, razón por la cual la liquidación definitiva se hace hasta el 15 de abril de 2003 […]».


Dicho acuerdo conciliatorio fue avalado por el Inspector 12 del Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, por considerar que: «Como quiera que con el anterior arreglo conciliatorio no se lesionan ni vulneran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, el Despacho le imparte su aprobación y advierte a las partes que éste hace tránsito a cosa juzgada [...]». (Subrayas fuera del texto).


El juzgador de primer grado declaró probada la excepción de cosa juzgada en relación con la conciliación celebrada entre las partes...

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