SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66933 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329409

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66933 del 07-10-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente66933
Fecha07 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3868-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3868-2020

Radicación n.° 66933

Acta 37


SENTENCIA DE INSTANCIA


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala procede a proferir la SENTENCIA DE INSTANCIA, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de octubre de 2013, en el proceso adelantado por JOSÉ FERNANDO BARRIOS PERIÑAN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


En el presente proceso la Corte en sentencia CSJ SL 4533-2019 de 23 de octubre de 2019, CASÓ la proferida el 23 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Para mejor proveer y en sede de instancia dictar la sentencia, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. para que remitiera: i). Certificación y explicación en detalle, si el pago efectuado por Á. de Colombia Ltda., en favor del demandante, que se registra en el primer renglón de la historia laboral aportada al proceso (f.° 10), por el período correspondiente a los 20 años de servicio como trabajador oficial sin afiliación, corresponde a una conmutación pensional; ii). Copia de los soportes documentales que dieron lugar al referido pago efectuado por Á. de Colombia Ltda.; iii). Copia íntegra del expediente administrativo correspondiente al trámite de la solicitud de pensión de vejez elevada por el demandante.


Al promotor del juicio y su apoderado, para que allegaran copia de la conciliación que suscribió con la ex empleadora Á. de Colombia Ltda., con motivo de la terminación del contrato de trabajo, quien cumplió el requerimiento según se observa a folios 59 a 82 del cuaderno de la Corte.


C., a través del «Director de Procesos Judiciales» dio respuesta a la solicitud, tal como se advierte a folios 105 a 108 del cuaderno de la Corte.


Ahora bien, las pretensiones de la demanda que dio origen a la presente controversia se concretaron a que la entidad accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de jubilación como trabajador oficial de Á. de Colombia Ltda., el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses de ley y la indexación, así como su afiliación al sistema de seguridad social en salud.


I.CONSIDERACIONES


Al resolver el recurso interpuesto por el demandante, en la sentencia de casación, se dijo:


Conforme al precedente, el Colegiado de instancia adelantó el estudio del caso, en primer lugar, a la luz de La Ley 33 de 1985 y encontró que, en efecto el demandante cumplió los requisitos exigidos en el art. 1 de dicha normativa, pero concluyó que no era el ISS el llamado a reconocer y pagar la prestación, con el argumento de que sus reglamentos no lo permitían, así, incurrió en un primer yerro jurídico pues, sobre el particular, no solo la ley sino esta Sala de la Corte se ha pronunciado, para indicar, que el ISS, hoy C. sí está llamado a reconocer pensiones de jubilación a trabajadores oficiales, por ejemplo, cuando entre las entidades estatales y la citada administradora se celebra acuerdo de conmutación pensional, por razón de situaciones de reestructuración o liquidación obligatoria de aquellas, (CSJ SL1096-2019, CSJ SL1635-2018).


Por lo anteriormente expuesto, surge claro el primer yerro jurídico del tribunal al sustraerse de estudiar de fondo la situación pensional del actor con el argumento de que los reglamentos del ISS, hoy C. no le permiten reconocer pensiones de jubilación a trabajadores oficiales.


De otro lado, incurrió en yerro adicional el Colegiado al estudiar el conflicto bajo la luz del art. 7 de la Ley 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990, normas a las que acudió al encontrar que el demandante se encontraba amparado por el régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como pasa a explicarse.


En efecto, no obstante ser indiscutido el hecho de que el promotor del proceso cotizó más de 1300 semanas al sistema general de pensiones administrado por el ISS, y que nació el 20 de julio de 1953, concluyó que no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la prestación de vejez, porque el demandante contaba solo 58 años de edad a la fecha de presentación de la demanda que dio origen al proceso, a pesar de que, para la fecha en que profirió la sentencia cuestionada, 23 de octubre de 2013, ya había superado los 60 años de edad. (Destacado en el original)


El juzgado a cargo del trámite de la primera instancia, determinó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, la autoliquidación de aportes mensuales, certificaciones de información laboral salarios mes a mes y de semanas cotizadas, el demandante estuvo vinculado a entidades públicas y al sector privado desde el día 21 de noviembre de 1973 hasta el día 31 de marzo de 2011, arrojando un total de 1374,71 semanas cotizadas a la demandada.


Señaló que era beneficiario del régimen de transición por contar más de 40 años de edad a la entrada en vigor del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 y, que al haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales en calidad de servidor público y como trabajador privado, la norma aplicable para dirimir el derecho pensional era la Ley 71 de 1988 que permite el cómputo de semanas laboradas y cotizadas tanto del sector público como del sector privado, pero que, si bien la densidad de semanas cotizadas le permitía cumplir con el requisito de los 20 años de aportes, no sucedía lo mismo con la edad pues, los 60 años...

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