SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52023 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852949807

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 52023 del 18-11-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente52023
Número de sentenciaSL4743-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4743-2020

Radicación n.° 52023

Acta 043


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que NANCY ASTRID ARISTIZÁBAL RUBIANO, LUÍS ENRIQUE BARRAGÁN MEDINA, H.C.V., E.G.S., JAIME ALEJANDRO LAVERDE LARRAÑAGA, CÉSAR ENRIQUE RUNZA CIFUENTES, M.B.S.C. y WILLIAM DAVID TRUJILLO MOSQUERA, adelantaron contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA SA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO FUERZA EMPRESARIAL.

  1. ANTECEDENTES

Por sentencia SL2863-2018, 2 may. 2018, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, mediante el cual confirmó la sentencia absolutoria del Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, del 31 de mayo de 2010, apelada por los accionantes.

Para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó oficiar al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y a la Cooperativas de Trabajo Asociado Fuerza Empresarial, o a su respectiva entidad liquidadora, para que en el término de quince (15) días remitiera con destino al proceso certificación de lo pagado a los recurrentes a cualquier título en los períodos que se les señalaron.

En cumplimiento de lo ordenado se libraron los oficios OSSCL CSJ 2441 y 2443, adiados 30 de julio de 2018, con destino a las accionadas, sin que se obtuviera respuesta alguna. Obra en el cuaderno de la Corte memorial de la apoderada de los demandantes quien pide que se falle con el acervo probatorio que reposa en el expediente.

Visto lo anterior se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.

  1. CONSIDERACIONES

En sede de instancia, se tendrán en cuenta las consideraciones expuestas en sede de casación que llevaron a la Sala a dar por demostrado: i) La prestación personal del servicio de los demandantes a la demandada operando la presunción consagrada en el artículo 24 CST; ii) que la CTA Fuerza Empresarial envió a los actores -a quienes señala como sus asociados- a la entidad bancaria, para que le prestaran sus servicios personales en forma directa en la ejecución de actividades que corresponden al giro ordinario de su objeto social, es decir que ejecutaron funciones que son de carácter permanente de la entidad; iii) que a través de los convenios cooperativos el banco dirigió el proceso de selección de los accionantes y organizó las labores a realizar, desvirtuándose la autonomía administrativa con que debían actuar las CTA según el artículo 6 del Decreto 468 de 1990; iv) que la demandada se valió de la normativa que regula las CTA para hacer ver que los actores se encontraban vinculados con estas y no con ella, para así evadir las consecuencias derivadas de un contrato de trabajo; y, v) que no se probó la existencia del contrato de corretaje y mucho menos un convenio cooperativo del que los demandantes fueran autogestores.

La inconformidad de los apelantes radicó en que el a quo no dio por acreditada la existencia de la relación laboral encubierta a través de los convenios cooperativos que suscribió la pasiva con las cooperativas de trabajo asociado, dándole mayor relevancia al contenido formal de los documentos que indican un vínculo de carácter asociativo, en contra de los elementos de convicción que acreditan la prestación de los servicios personales de los promotores del proceso a favor de Colpatria, en la realización de actividades misionales propias de su objeto social, ejecutadas en sus instalaciones, con sus equipos y elementos de trabajo, distorsionando las demandadas la legislación que regula el trabajo asociado.

Las consideraciones expuestas al resolverse el recurso extraordinario dan respuestas a la impugnación que formularon los accionantes a la sentencia de primera instancia, la que se revocará, porque como quedó visto de los medios de convicción se estableció que la relación de los demandantes formalmente se cumplía en calidad de trabajadores asociados bajo la apariencia de convenios de asociación con las cooperativas de trabajo asociado, pero en la realidad, como quedó establecido en sede casacional, los demandantes estuvieron atados al banco por una verdadera relación laboral a la luz del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el art. 53 de la CN, encubiertos a través de convenios de asociación con el propósito de despojarse la entidad financiera de la carga prestacional que conlleva la contratación directa.

2. Aclaraciones previas

Para precisar la forma en que se determinarán los salarios devengados por cada trabajador, en consideración a la información que reposa en el expediente, se tomará el salario mínimo legal vigente para las mesadas que no se lograron probar, toda vez que a la parte demandante le asistía la carga de acreditar tales supuestos, y no lo hizo, en los casos que se registran pagos mensuales por debajo del mismo, se actuará de la misma manera. Se adicionará el auxilio de transporte a los salarios base con los que se liquidarán las prestaciones sociales en caso de que estos no lleguen al tope de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, exceptuando la liquidación de la compensación de vacaciones, la que se efectuará a partir del valor neto.

Los extremos laborales que se tendrán en cuenta para la liquidación de las respectivas condenas se detallan a continuación:

Demandante

Fecha Ingreso

Fecha Terminación

Forma Terminación

Nancy Astrid Aristizábal Rubiano.

1 jul. 2004

16 ene. 2006

Retiro voluntario

Luís Enrique Barragán Medina

7 ene. 2003

31 jul. 2005

Retiro voluntario.

Hernán Chávez Vélez

10 mar. 2003

17 ag. 2005

Retiro voluntario.

Elizabeth Granados Sierra

15 jul. 2004

30 ene. 2005

Retiro voluntario.

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga

7 ene. 2003

6 oct. 2005

Despido sin justa causa.

Cesar E.R.C.

7 ene. 2003.

30 jul. 2005

Retiro voluntario.

Modesta B.S.C.

7 ene. 2003

13 feb. 2006

Retiro voluntario.

William David Trujillo Mosquera

8 sep. 2004

30 sep. 2005

Abandono del cargo.


Conforme a las pruebas recaudadas en el proceso, no es posible impartir condena a favor de ninguno de los actores por los siguientes conceptos: i) Devolución de los salarios retenidos injustificadamente por todo el tiempo laborado y, ii) Devolución de la retención en la fuente, pues no se probó el monto de tales retenciones.

En lo que tiene que ver con la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, no hay lugar a imponer condenas, frente a los actores que presentaron renuncia voluntaria a su cargo, ni contra quienes alegan que dieron terminado el contrato de trabajo por las exigencias y presiones ejercidas por la entidad bancaria demandada y/o los constantes incumplimientos legales o contractuales, por no existir prueba de dichas circunstancias.

Jaime Alejandro Laverde Larrañaga, a quien se les dio por terminado el contrato de trabajo a través de las CTA, tiene derecho a la indemnización por despido sin justa causa, la cual se liquidará conforme al artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

3. Prestaciones a liquidar

a. Auxilio de cesantías, prima de servicios e intereses de cesantías. La primera, se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 249 del CST, teniendo en cuenta su liquidación anual sin aplicar prescripción, se cuantificará conforme al salario promedio que se logró determinar para cada trabajador; de igual manera se liquidará la prima de servicios prevista en el artículo 206 del CST, aplicando la prescripción según corresponda. Los intereses a las cesantías se liquidarán en los términos de la Ley 52 de 1975, y se aplicará la respectiva prescripción.

b. Vacaciones compensadas: se determinarán como lo ordena el artículo 189 del CST, y se aplicará la prescripción en los casos que proceda.

c. Sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y la moratoria de que trata el artículo 65 del CST: Como quedó demostrado en casación, en relación con todos los demandantes, la demandada no actuó con la buena fe que debe imperar en la relación de trabajo, pues utilizó la legislación que regula las CTA, con el propósito de defraudar los intereses de los demandantes, a quienes, desde el principio, se les trató como trabajadores subordinados y dependientes, sin reconocerles las prestaciones laborales que para el efecto prevén las leyes, sin que exista algún argumento razonable y serio que permita justificar tales conductas reprochables, por lo que resulta procedente la condena solicitada a título de sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías –salvo los eventos de prescripción-, así como por la indemnización por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, en los términos previstos en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

En casos similares en que se ha acudido a la contratación fraudulenta de CTA por parte de quienes realmente ostentaron la condición de empleadores de quienes supuestamente fungían como cooperados, la Sala ha dicho que se «[…] se estará en presencia de una conducta tendiente a evadir el cumplimiento de la ley laboral, lo que,...

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