SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57958 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687121

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 57958 del 07-12-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Diciembre 2020
Número de expediente57958
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4974-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4974-2020

Radicación n.° 57958

Acta 046

SENTENCIA DE INSTANCIA

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que J.D.C.G.C., C.A.V.S., R.E.U., J.A.A.M. y Ó.E.C.B. adelantan contra la sociedad TRANSPORTES PUERTO SANTANDER SA - TRASAN SA.

I. ANTECEDENTES

Por sentencia SL5603-2018, esta Sala de la Corte casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 30 de septiembre de 2010, y para efectos de emitir la decisión de instancia, se ordenó realizar las liquidaciones correspondientes con la finalidad de fallar en concreto, ante las circunstancias anotadas, se proferirá la decisión correspondiente.

Se comienza por recordar, que lo pretendido en la demanda primigenia es la declaratoria de la existencia de un contrato verbal de trabajo, que se terminó por despido injustificado; que se condene a reajustarles sus salarios al mínimo legal mensual vigente, así como a pagarles las primas legales, vacaciones, trabajo suplementario, recargo por trabajo extra diurno y nocturno, cesantías y sus intereses, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, el subsidio familiar, la indemnización por despido injusto, el valor de dominicales y festivos laborados, la compensación en dinero por dotaciones de calzado y vestido de labor, los salarios dejados de percibir desde el 13 de diciembre de 2002, los intereses moratorios, así como la indexación de las condenas y las costas procesales.

  1. CONSIDERACIONES

Como quedó establecido en la esfera casacional, en la actuación surtida en este litigio existe plena claridad sobre la existencia de un contrato de trabajo.

La apelación de la parte demandante

En instancia, además de lo expresado en casación, debe decirse que la parte demandante fundamentó su recurso de apelación, básicamente, sobre las condenas impartidas en el literal a) de los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5°, pues considera que no se reconoció la totalidad del auxilio de cesantías por todo el tiempo laborado, debido a que el juez de conocimiento declaró la prescripción parcial del mismo tomando en cuenta la fecha en que la demandada tenía la obligación de consignarlas y no la fecha en que debía pagarlas. Aduce que como la pasiva no consignó las cesantías en un fondo, entonces debía pagarlas al momento del retiro definitivo de los trabajadores.

También muestra su desazón en lo siguiente: el a quo no se pronunció sobre la pretensión 7ª de la demanda relativa a la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin perjuicio de la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda; en que se debe modificar la condena impuesta en el numeral 8° de la sentencia, ya que limitó la indemnización moratoria del artículo 65 CST hasta por 24 meses y vencidos estos, solo se pagaran los intereses moratorios, sin tener en cuenta que los accionantes devengaron menos del salario mínimo mensual vigente; no se accedió a la pretensión 3ª relativa al pago de los salarios dejados de percibir desde el mes de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007; y, por último expresa que se debe librar condena por la indemnización establecida en el artículo 64 CST por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, súplica que fue negada por considerar el juez de primera instancia que no se evidenció que fuera la demandada quien diera por terminado el contrato.

La apelación de la demandada

La impugnación de la accionada está dirigida a controvertir: la existencia del contrato de trabajo verbal, asunto que quedó resuelto en sede de casación; los extremos de la relación laboral de los que dice no fueron probados, ya que los actos del señor C.A. no comprometen a la empresa pues fue él quien contrató a los demandantes para realizar funciones que no eran propias de la demandada; los salarios que se dicen fueron dejados de cancelar desde enero de 2003 hasta el 11 de mayo de 2007; la condena al pago de la dotación de calzado y vestido; el tiempo de servicio, el horario en que desarrollaron su labor los actores; la mala fe declarada del empleador que generó la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 CST.

Pasará la Sala a ocuparse estrictamente de cada uno de los temas que fueron objeto de reparo por los recurrentes.

Los extremos de la relación laboral

Como quedó demostrado en sede extraordinaria, los actores ejercían como C. y su superior inmediato lo fue C.A.A.B., quien era el J. de Controles y Rutas, así se aceptó en la contestación de la demanda, aparecen también del folio 38 al 255, múltiples memorandos dirigidos a C.A.B. por la J. de Recursos Humanos de Trasan SA, en los que se le informa las novedades presentadas sobre suspensiones y citaciones a conductores, y que lo acreditan como J.R.C., memorandos que van desde el 13 julio de 1994 al 6 de diciembre de 2002.

Es claro entonces que el señor A.B. tenía la capacidad para obligar a la empresa frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST, lo que de contera lleva a tener por cierto lo que él indica sobre los extremos de la relación, sus características y las actividades realizadas por los trabajadores, además que ello se refuerza con otras probanzas, de tal forma que no se evidencia error alguno en cuanto el juez de primer grado encontró demostrado, los siguientes extremos laborales:

Demandante

Fecha Ingreso

Fecha Terminación

Forma Terminación

C.A.V.S..

1 agosto 1991

11 mayo 2007

Despido injusto

Ó.E.C.B..

1 agosto 1991

11 mayo 2007

Despido injusto

J.d.C.G.

1 agosto 1991

11 mayo 2007

Despido injusto

R.E.U.

9 mayo 1993

11 mayo 2007

Despido injusto

J.A.A.M.

1 octubre 1993

11 mayo 2007

Despido injusto

El salario devengado

No presentan reparo alguno los accionantes en cuanto a que, el operador judicial singular al no poder precisar la remuneración que recibían tomara en cuenta el salario mínimo vigente para cada uno de los años en que perduró el contrato laboral, precisando que el vigente para el año 2007 ascendía a la suma de $433.700.

La parte actora reclama el pago de los salarios que dice no le fueron cancelados desde el mes de enero de 2002 hasta el 11 de mayo de 2007, no obstante, no es posible acceder a esa petición, pues como se dijo en precedencia no se pudo saber cuáles fueron a ciencia cierta los valores percibidos mensualmente, además, al establecerse, el cumplimiento de jornada ordinaria completa debe partirse del hecho de que se canceló el mínimo legal mensual vigente, tal como se estimó en un caso de similares contornos, contra la misma demandada en las sentencias CSJ SL3009-2017 y CSJ SL939-2018.

Sobre el pago del trabajo suplementario la parte accionante, no probó los días que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión.

Las prestaciones sociales y vacaciones

Como quiera que la empresa demandada no reconoció la relación de trabajo con los demandantes, no les pagó ninguna suma por estos conceptos, por tanto, se liquidarán en legal forma con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Las indemnizaciones reclamadas

Es de anotar que precisamente en la sentencia CSJ SL939-2018, frente a similar situación fáctica en proceso seguido contra la misma demandada, al abordar la procedencia de la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria del artículo 65 CST y la prescripción de las cesantías, la Sala sostuvo lo siguiente:

2. INDEMNIZACIÓN MORATORIA

A juicio de esta Sala de la Corte, en este específico asunto, no se advierte equivocada la imposición de la sanción moratoria, pues si bien se ha entendido que la regla general es la de que las partes actúan en la relación laboral precedidos de la buena fe, esta puede ser desvirtuada y, en el plenario, así aparece, en tanto las declaraciones de los responsables de la empresa, tanto E.D.D. quien fungió...

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