SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 62728 del 04-11-2020
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 04 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 62728 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5172-2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5172-2020
Radicación n.° 62728
Acta 41
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que HELIO ANGARITA GUZMÁN adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
- ANTECEDENTES
Al decidir el recurso de casación que interpuso el actor, mediante sentencia CSJ SL1166-2019 de 3 de abril de 2019, la Corporación casó la decisión que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de marzo de 2013.
En esencia, la Corte consideró que si bien el accionante no reunió los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 para acceder a la pensión reclamada, sí cumplía los contemplados en la Ley 71 de 1988, única normativa que al amparo del régimen de transición permitía computar los tiempos de servicios prestados a la Alcaldía de Medellín con los efectivamente cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
Para mejor proveer, la Corporación ofició a C. para que remitiera el expediente administrativo del demandante, incluyendo la historia laboral o el reporte de semanas cotizadas al ISS y la Resolución n.º 022664 de 2005 a través de la cual reconoció la indemnización sustitutiva; asimismo, la requirió para que en caso «de existir discrepancia entre las semanas reportadas como cotizadas en la historia laboral respecto de las enunciadas en la resolución referida, informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta».
Mediante escrito de 26 de noviembre siguiente, el director de procesos judiciales de la demandada allegó en medio óptico lo solicitado (f.º 80 y 82, cuaderno de la Corte), información que se puso a disposición del actor el 8 de julio de 2020 (f.º 89 y 90), de modo que están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.
Sea lo primero señalar que la Corte centrará el análisis de la situación pensional del accionante a lo previsto en la Ley 71 de 1988, dado que la pertinencia jurídica de otras normas, en concreto el Acuerdo 049 de 1990 que aquel reivindica en su escrito de apelación, fue descartada en sede del recurso extraordinario a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y marca los límites de la decisión de instancia.
Claro lo anterior, en este asunto se acreditó que: (i) el actor nació el 1.º de marzo de 1929, de modo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1989; (ii) por Resolución n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la entidad de seguridad social le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación de vejez por valor de $15.632.824 (f.º 7), en la que se estableció que sufragó 969 semanas al ISS, y (iii) laboró para el Municipio de Medellín del 19 de octubre de 1961 al 26 de agosto de 1964 (f.º 10 a 12).
Ahora, al revisar la historia laboral que allegó la accionada e impresa en el 2011 (f.º 45 y 46), se tiene que el actor, entre el 12 de diciembre de 1980 y el 31 de agosto de 1999, fecha de la última cotización y retiro del sistema de pensiones, tiene 575,86 semanas efectivamente pagadas y cotizadas a dicho instituto; sin embargo, también se advierte que en el “estado de la cuenta de las empresas a través de las cuales cotizó” registra en mora en los aportes de la empresa V.L., en el período comprendido entre el 1.º de enero de 1981 y el 31 de mayo de 1989.
Ante la evidente inconsistencia que surgía entre las semanas reconocidas y validadas en el acto administrativo que reconoció la indemnización sustitutiva y la historia laboral que se allegó al proceso, la Corporación requirió a C. que «informe las causas u origen de esa diferencia, indique cuál es la información válida y las razones en que se sustenta»; no obstante, ante esta Corte la entidad se limitó a aportar el expediente electrónico del afiliado, en el que se aprecia la historia laboral actualizada al 2019 con igual reporte de mora, así: «Tipo deuda: Débido Cobrar; Desde: 1981/01/01 Hasta: 1989/05/31; Deuda IVM (pensión): $616.238; Deuda EGM (salud): $757.803; Deuda ATEP (riesgos): $606.361 [...] Total: $1.980.402» (expediente electrónico).
Por otra parte, en dicho expediente electrónico también reposa el reporte de semanas cotizadas 1967-1994 (f.º 9, expediente electrónico), en la cual se observan las siguientes novedades en los salarios:
Vilar Ltda.
Novedad |
Fecha |
Día |
Salario |
Inc |
Ingreso |
1980/12/12 |
49 |
$25.530 |
|
Pago hasta |
1980/12/31 |
31 |
$25.530 |
|
Cambio de salario |
1988/01/01 |
28 |
$30.150 |
1 Deu |
Cambio de salario |
1989/01/01 |
28 |
$39.310 |
1 Deu |
Retiro |
1989/05/31 |
0 |
$39.310 |
1 Deu |
Instituto de Comercio Minerva Ltda.
Novedad |
Fecha |
Día |
Salario |
Ingreso |
1988/05/27 |
35 |
$30.150 |
Cambio de salario |
1989/01/01 |
28 |
$39.310 |
Cambio de salario |
1989/03/01 |
35 |
$41. 040 |
Cambio de salario |
1990/01/01 |
28 |
$47.370 |
Cambio de salario |
1991/01/01 |
35 |
$54.630 |
Cambio de salario |
1991/10/01 |
35 |
$181.050 |
Cambio de salario |
1994/04/01 |
30 |
$450.000 |
Cambio de salario |
1994/12/31 |
30 |
$450.000 |
Asimismo, en la hoja de cálculo de la mencionada indemnización sustitutiva que se dispuso en la Resolución n.º 022664 de 26 de noviembre de 2005, la Sala advierte que el ISS para calcularla tuvo en cuenta los salarios reportados por dichas empresas, pues aplicó el incremento respectivo en el ingreso base de cotización entre mayo de 1988 a mayo de 1989, de modo que reconoció que en ese interregno existió una vinculación simultánea del accionante en V.L. y el Instituto de Comercio Minerva Ltda. (f.º 14 y 15, expediente electrónico).
En el anterior contexto, la Sala considera que los periodos en mora del 1.º de enero de 1981 al 31 de mayo de 1989, en el caso de la empresa V.L., deben ser validados como semanas efectivamente cotizadas, por las razones que se explican a continuación.
Lo primero, porque de la Resolución n.º 022664 de 22 de septiembre de 2005 se infiere que C. validó los aportes que registraban en mora en la historia laboral del actor, pues reconoció 969 semanas cotizadas, y al actualizar este documento al 2011 y 2019 dejó reflejada dicha deuda.
Esta contradicción hace que sea necesario señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, y más aún cuando ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-.
En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012). Sobre este particular, la Corte Constitucional en la decisión referida indicó:
Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión.
Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
Por otra parte, debe destacarse que este criterio fue refrendado por la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019 y al respecto señaló que:
(...) cuando C. expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones...
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