SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66920 del 10-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123843

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66920 del 10-03-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha10 Marzo 2020
Número de sentenciaSL867-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66920
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL867 2020

Radicación n.° 66920

Acta 08

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por JESÚS ANTONIO CORTÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trámite al que fue llamado como litisconsorte necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL4651-2019 la Corte casó la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de septiembre de 2013, a través de la cual se revocó en su totalidad el fallo de primer grado, en el que se había absuelto a Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra, para en su lugar, condenar a dicha administradora de pensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada por J.A.C. a partir del 23 de junio de 2008, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la misma data.

En la referida sentencia de casación, se expuso que el Tribunal se había equivocado en la valoración de los medios de convicción, habida cuenta que la historia laboral del ISS es la que informa acerca de la mora por parte del empleador M.J. durante el año anterior a la estructuración de invalidez del actor, y por tanto, con base en ese documento no se le podía imputar a Porvenir S.A. responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro de esas cotizaciones, pues la demandada no tenía conocimiento de la existencia de vínculo laboral alguno entre el demandante y ese empleador. También se dijo que, conforme a la relación histórica de movimientos de Porvenir S.A., el último empleador que cotizó a esta entidad fue E.W.L., persona jurídica diferente a M.J..

Igualmente, se discurrió que el colegiado erró al valorar la historia laboral del ISS (f.º 21), al haber afirmado que existía mora en el pago de los aportes durante el periodo transcurrido entre diciembre de 1995 y septiembre del 1999, atribuyendo las consecuencias del no cobro de los aportes a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues no era posible, conocimiento en la historia laboral del Instituto, imputar a la demandada responsabilidad alguna por no ejercer las acciones de cobro.

Al efecto, en aras de mejor proveer y con el fin de tener certeza acerca de la existencia de la relación laboral del demandante para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, se dispuso oficiar a M.J., G.C. de M. y E.W.L., para que en el término de quince (15) días remitieran copia del contrato o contratos de trabajo, de los desprendibles de nómina de lo devengado y pagado al señor J.A.C. a título de salario y prestaciones sociales, junto con las liquidaciones definitivas de la relación o relaciones laborales que hayan tenido con el actor antes del 23 de septiembre de 1996, así como las planillas de aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales. Asimismo, se dispuso que a la parte actora correspondía tramitar y entregar a los empleadores las respectivas comunicaciones.

En cumplimiento de la referida providencia, la Secretaría de esta Corporación expidió los oficios OSASCL CSJ n.º 4312, OSASCL CSJ n.º 4313 y OSASCL CSJ n.º 4326 y 4525, dirigidos a E.W.L., M.J. y Á.J.E. Lozada, este en calidad de apoderado judicial de la parte actora, los cuales fueron remitidos por correo certificado a las direcciones registradas en el expediente. Estas comunicaciones fueron devueltas, las dos primeras porque el destinatario no reside (f.º 99-99) y la ultima registra como causal de devolución desconocido (f.º 95).

Ante la imposibilidad de trámite a las anteriores comunicaciones, la Secretaría expidió el oficio OSASCL CSJ n.º 0097 del 15 de enero de 2020, mediante el cual requirió por segunda vez al apoderado judicial de la parte actora, Á.J.E. Lozada, para que adelantara las gestiones pertinentes sin obtener respuesta alguna. Igualmente, con el fin de ubicar al apoderado judicial, el Registro Nacional de Abogados suministró otra dirección a la que fue enviado el nuevo requerimiento, sin que hasta el momento se haya recibido contestación.

Finalmente, con relación a la empleadora G.C. de M., se informa que falleció en el mes de agosto de 2019, información corroborada con la Registraduría Nacional del Estado Civil.

  1. CONSIDERACIONES

El Juzgado Noveno Laboral de descongestión del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de primera instancia, dispuso que a Porvenir S.A. correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada por cuanto J.A.C. se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 21 de noviembre de 1994, siendo afiliado a dicho fondo a partir del 1º de diciembre de ese mismo año; que según el dictamen, la invalidez se estructuró el 23 de septiembre de 1996, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.70%; que la normativa aplicable son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; y que según la historia laboral (f.º 84-88), para el momento en que se estructuró la invalidez el actor no se encontraba cotizando, por lo que debía demostrar 26 semanas en el último año, pero que solo acreditaba en dicho lapso un total de 5.42; y que no era posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa porque el Decreto 758 de 1990 no abrigaba las prestaciones del régimen de ahorro individual.

El demandante apeló la decisión absolutoria de primer grado, argumentado que no compartía la inferencia del a quo, según la cual no se encontraba cotizando para el 23 de septiembre de 1996, data en que se estructuró la invalidez, puesto que conforme a la historia laboral, presentaba afiliación con el empleador M.J. desde el 1º de octubre de 1995 hasta el 30 de julio de 1997, reflejándose que presentaba mora por no pago por los periodos de diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996 y enero a julio de 1997. Adujo que las cotizaciones en mora deben tenerse en cuenta conforme lo establece la jurisprudencia de esta Corte y de la Constitucional.

Así las cosas, a la S., como tribunal de instancia, le corresponde establecer si J.A.C. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, para lo cual previamente, es necesario determinar si es viable computar el tiempo transcurrido entre el 1º de diciembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1996 (data de estructuración del la invalidez), por cuanto en criterio del apelante, según la historia laboral del ISS, el empleador M.J. registraba mora en el pago de los aportes a pensión y, por tanto, conforme la jurisprudencia de esta Corte, esos aportes deben tenerse en cuenta.

Lo primero que advierte la S. es que le asiste razón al apelante cuando afirma que los periodos en los que se registra mora por parte del empleador deben computarse para efectos del reconocimiento de pensiones, pues esta Corte tiene el criterio consolidado y pacífico que cuando se presenta «mora» en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores, las semanas correspondientes a esos periodos se deben contabilizar, dado que los afiliados no tienen por qué asumir las consecuencias del incumplimiento de aquellos y la falta de gestión de las entidades administradoras de pensiones en el cobro de los mismos (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270).

No obstante, también es sosegado el criterio, según el cual, el sistema general de pensiones se caracteriza por ser eminentemente contributivo, por lo que su principal fuente de financiación son las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, todo ello en desarrollo de los postulados de la buena fe; por consiguiente, los aportes deben estar en consonancia con la realidad, es decir, que esos periodos deben atender a la existencia de una verdadera relación laboral, pues es presupuesto sine qua non para el reconocimiento de las prestaciones del sistema pensional la validez tanto de la afiliación como de las cotizaciones.

Al efecto se memora un asunto de similares características, en sentencia CSJ SL1701-2016, rad. 40984, reiterada en la SL4583-2018, providencia en la que la Corte señaló lo que sigue:

[…] olvida el juzgador que el sistema general de pensiones se caracteriza por ser contributivo, lo que quiere decir que su principal fuente de financiación está en las cotizaciones de quienes están obligados a sufragarlas, carga que desde luego no puede ser ajena a los postulados de la buena fe, y por ende ungidas de los principios del sistema general de pensiones.

Por esa razón, no puede quedar a merced del afiliado al sistema general de...

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