SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49232 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866114507

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49232 del 20-01-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49232
Fecha20 Enero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL044-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL044-2021

Radicación n.° 49232

Acta 02


Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ARCENIO HERNÁNDEZ, E.G.G., ANA MARGARITA TORO ZAMUDIO, M.G.H.C. y ROSALBA JEREZ QUINTANA siguen contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.



  1. ANTECEDENTES


Los demandantes solicitaron que una vez declarado que el convenio celebrado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS) les es inaplicable, y que el plazo acordado para cumplir las obligaciones «es ineficaz, por ser contrario a la ley y desconocer derechos laborales de las demandantes», se condene a pagarles la prima de vacaciones a partir del año 1999, el reembolso de lo descontado del salario básico, la compensación en dinero de las dotaciones legales y extralegales no entregadas oportunamente, la reliquidación de la cesantía, intereses, primas, vacaciones.


Igualmente, reclamaron la reliquidación de las prestaciones extralegales causadas desde 1999, así como de la bonificación de semana santa, prima extralegal de servicios, el incentivo de vacaciones, los permisos remunerados, aumentos salariales ordenados por ley, la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, dominicales y festivos laborados desde enero de 2000, los «dineros descontados de la liquidación final por concepto de preaviso o por otros conceptos», «el salario en especie (compensación en dinero) y casino (cláusulas 11, 46 y 47 de la convención colectiva de trabajo)», las indemnizaciones por no pago oportuno de los intereses a la cesantía de los años 2000 y hasta que termine el proceso, la indemnización moratoria y la indexación.


Como fundamento de sus reclamaciones, los accionantes argumentaron que son trabajadores activos de la demandada, vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, cuyas fechas de ingreso, cargos desempeñados y salarios se relacionan a continuación:




NOMBRE

FECHA DE INGRESO

FECHA DE RETIRO

CARGO

ULTIMO SALARIO SEÑALADO EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SINDICATO

Arcenio Hernández

19-02-1980

No registra retiro. Pago de nómina hasta 30-12-2016

Servicios Generales

$703.000

Anthoc

Eduardo Gómez Guzmán

02-02-1990

No registra retiro. Pago de nómina hasta 30-01-2007

Técnico de Mantenimiento

$872.000

Anthoc

Ana Margarita Toro Zamudio

01-01-1996

18-12-2005*

(reintegrada el 30-09-2007 y retirada el 24-10-2008)

Auxiliar de Enfermería

$752.800

Anthoc

María Gladys Herrera Chaparro

16-02-1976

27-05-2007

Operadora de Conmutador

$698.200

Anthoc

Rosalba Jeréz Quintana

30-06-1975

31-08-2008

Auxiliar de Enfermería

$752.800

Anthoc


Arguyeron que la enjuiciada no ha cumplido con las obligaciones laborales consagradas en Laudo Arbitral proferido el 20 de diciembre del 2000, así como tampoco con el reconocimiento y pago de acreencias laborales o beneficios, conforme a lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, específicamente los conceptos aquí demandados; que la pasiva el 09 de abril de 2000, promovió proceso de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550 de 1999, y en este marco, el 18 de diciembre de 2002, la empleadora celebró un acuerdo con la organización sindical denominada ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AMIGOS DE LA SHAIO –ATAS-, fijando unas «Condiciones Laborales Temporales Especiales»; que la accionada en contravía de la ley, les aplicó ese acuerdo, desconociendo que pertenecen a otra organización sindical denominada ANTHOC, que no lo suscribió, por tanto, la asamblea de acreedores no lo aceptó, máxime que la representación de este último sindicato no está en cabeza de ATAS; que interrumpieron la prescripción con el escrito fechado el 16 de diciembre de 2004, presentado ante la empleadora el 17 del mismo mes y año.


La llamada a juicio se opuso a las pretensiones de la demanda. Frente a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la relación laboral para con las demandantes (excepto con Ana Margarita Toro Zamudio frente a quien manifestó no laboraba en la clínica desde el 18 de diciembre de 2005), manifestó que eran afiliados a diversas organizaciones sindicales y admitió la celebración del acuerdo con la organización sindical ATAS, llevado a cabo en el marco de la reestructuración económica de que fue objeto la demandada, aclarando que por ser ésta el sindicato mayoritario tenía poder de negociación en representación de todos los trabajadores sindicalizados o no, de conformidad con el Decreto 2351 de 1965, art. 26.


El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por decisión del 14 de noviembre de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte actora (f.°s 454 a 465).


Por apelación de los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado e impuso condena en costas a la demandante en ambas instancias (f.°s 489 a 499). A su turno, mediante sentencia CSJ SL9010-2016 de 29 de junio de 2016, en el proceso en referencia, la Corte casó la decisión, en cuanto confirmó el fallo del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda.


Para mejor proveer, se ofició a la entidad convocada a juicio para que allegara certificación de lo devengado y pagado a los actores a título de salario básico, prestaciones sociales legales, extralegales, así como copia de las liquidaciones finales o definitivas de prestaciones sociales y demás derechos laborales, pagadas a los demandantes cuya relación laboral se encuentra vigente, constancia de entrega de dotaciones legales y extralegales a los accionantes desde 1999 hasta la fecha y de toda compensación en dinero efectuada por salario en especie y casino, así como lo sufragado a cada demandante por trabajo dominical y festivo desde 1999 hasta la fecha de expedición de la certificación.


Mediante escrito obrante a f.° 96 del cuaderno de la Corte y las carpetas anexas, el director de recursos humanos de la convocada a juicio cumplió con el requerimiento de la Sala y, posteriormente, mediante auto de 02 de diciembre de 2020 (Acta 45), se corrió traslado a las partes de la mentada documentación, sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de secretaría de fecha 12 de enero de 2021, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.



I.CONSIDERACIONES


En sede casacional, la Sala sostuvo el criterio de que en vigencia del Decreto 063 de 2002, cuando coexistan sindicatos, la concertación de condiciones laborales especiales en el marco de un Acuerdo de Reestructuración, la representación está en cabeza de cada uno de ellos, sin importar el carácter mayoritario de uno en particular.


Para arribar a dicha conclusión, la Corte se apoyó en el análisis efectuado en la sentencia CSJ SL915-2013, que en un caso de similares contornos, escenario fáctico semejante e igual contexto jurídico, abordó el problema planteado y lo resolvió con los siguientes fundamentos:


De conformidad con lo explicado en precedencia, los «acuerdos de restructuración» que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representara a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008 ya reseñada.


En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo de ellos los representa a todos. Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario.


De tal modo que un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados. Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo de esa naturaleza, vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.


A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende...

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