SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57610 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100025

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57610 del 09-08-2018

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSL3243-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente57610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3243-2018

Radicación n.° 57610

Acta 26


Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


SENTENCIA DE INSTANCIA


La Corte emite la decisión de instancia dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ ANTONIO HUERTAS VALERO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, la Corte casó la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado que declaró que en el caso del actor debió aplicarse la Ley 71 de 1988 y liquidarse con una tasa de remplazo del 75% del monto de lo devengado en el último año de servicios y en la que absolvió a la entidad de las demás pretensiones.


Para un mejor proveer, se dispuso oficiar al Ministerio de Defensa para que certifique los salarios mensuales devengados por el demandante J.A.H. identificado con cédula de ciudadanía 17.146.315, durante el tiempo servido entre el 9 de marzo de 1965 y el 8 de marzo de «1987».


Mediante oficio del 5 de abril de 2018 (f.° 111 a 116), la entidad presentó la certificación de salarios devengados por el actor por el periodo comprendido entre marzo de 1965 y marzo de 1967, que corresponde al tiempo servido al Ministerio de Defensa como quedó establecido en la sentencia de casación, pese a que, por error de digitación, en la parte resolutiva de la decisión de la Sala, se hizo referencia al año 1987, cuando ha debido ser a «1967». En ese orden, recibida la documentación requerida y corrido el traslado legal a las partes, se pasa a decidir.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aspectos preliminares.


La Sala recuerda que en la demanda inicial se solicitó la aplicación de la Ley 71 de 1988 para el reconocimiento pensional y, por tanto, el reajuste de la prestación con las cotizaciones de toda la vida laboral. En primera instancia, el juez resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que en favor de la señora (sic) JOSE ANTONIO HYERTAS VALERO debió aplicarse la Ley 71 de 1988 y por tanto, la pensión que el ISS debía haberse liquidado sobre el 75% del monto de lo devengado en el último año de servicios.


SEGUNDO: ABSOLVER AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones.


TERCERO: R. en CONSULTA este fallo para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.


En la sentencia de casación, se concluyó que no estaba en controversia que el actor es beneficiario del régimen de transición y que le faltaban más de 10 años para acceder a la pensión al 1 de abril de 1994, dado que cumplió la edad mínima requerida, 60 años, el 26 de abril de 2006, por tanto, el ingreso base de liquidación que debía aplicarse era el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


También se estableció que el afiliado acredita un total de 1324 semanas válidas como requisito de tiempo para acceder a la pensión, lo cual permite calcular el IBL de su prestación con el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, pues supera el mínimo de 1.250 semanas, exigido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que no advirtió el juez de segundo grado, pues consideró que no estaba demostrada esta densidad mínima de cotizaciones, lo que conllevó la casación de su decisión.


Puntualizado lo anterior, la Sala analizará si el IBL con el promedio de toda la vida, le resulta más favorable al actor.


2. Pensión de jubilación (Ley 71 de 1988)


En sede de instancia, la Sala advierte que el a quo fundó su decisión en que al actor le era aplicable la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, y por ende, debía liquidarse con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios.


En el recurso de alzada, aunque el actor está de acuerdo con el régimen pensional aplicable en virtud de la transición, insiste que la prestación pensional por vejez, debe ser calculada teniendo en cuenta para ello un IBL equivalente al promedio de lo cotizado durante toda la vida laboral, en virtud del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; disposición que también permite calcular el ingreso base de liquidación con el referido promedio, como lo reclama el apelante. Sin embargo, ello solamente opera en el evento en que al afiliado le faltaran menos de 10 años para acceder a la prestación pensional, supuesto que no se presenta en su caso. Por ende, se reitera, la norma aplicable es el artículo 21 inciso 2 ibídem.


Al revisar la Resolución 9253 del 1 de marzo de 2007 del ISS, se encuentra que la entidad demandada le reconoció una pensión de vejez al actor a partir del 29 de abril de 2006 en cuantía de $408.000, con base en un IBL de $562.351 correspondiente al promedio de lo devengado en los últimos 10 años con una tasa de reemplazo del 70,81%. Prestación que, se indicó, fue otorgada con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que reconoció que el asegurado era beneficiario de la transición.


Este beneficio, al cual tiene derecho el actor según lo admiten las partes y lo estableció el a quo, se puede corroborar, además, con la fotocopia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento vistos a folios 98 y 99 del cuaderno anexo, que dan cuenta que nació el 29 de abril de 1946, por tanto, para el 1° de abril de 1994, contaba con 47 años de edad. Así, cumple los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para poder acudir al régimen pensional anterior.


En ese orden, como quiera que tanto la referida resolución, como el acto administrativo n.º 001328 del 27 de enero de 2010, dan cuenta que el actor efectuó aportes al ISS y también prestó servicios en el sector público, el régimen pensional anterior que resulta aplicable, es el previsto en la Ley 71 de 1988, tal como lo consideró el juez de primer grado. Aunque debe aclarar la Sala que solamente se acude a dicha norma en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizaciones y monto, no así al IBL como erradamente se indicó en la sentencia apelada.

Conforme a la Ley 71 de 1988, para alcanzar la pensión, se requiere acreditar 20 años de aportes, tiempo que cumple el demandante, pues la misma entidad da cuenta que reúne 9.273 días, al sumar el tiempo cotizado al ISS, a Cajanal y el servido al Ministerio de Defensa, lo que arroja un total de 1.324 semanas, esto es, 25 años 9 meses y 3 días. Igualmente demuestra el cumplimiento de 60 años de edad, como lo exige esta norma, con la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento que informan como fecha de nacimiento el 29 de abril de 1946 (f.° 98 y 99 cuaderno anexo).


Debe precisarse, tal como se hiciera en sede de casación, que en criterio de esta Corporación es posible sumar tiempos servidos en el sector público con tiempos cotizados al ISS, a fin de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como se indicó en sentencias CSJ SL4457-2014, CSJ SL8538-2017 y CSJ SL2222-2018, entre otras. Por tanto, encuentra la Sala que le asiste razón al juzgado de primer grado, al concluir la procedencia de aplicar el régimen anterior contenido en dicha disposición legal, en virtud de la transición que favorece al actor, pero como quedó dicho en casación, las reglas para calcular el IBL en este caso, son las previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.


En ese orden de ideas, procede la Sala a realizar los cálculos correspondientes para determinar el IBL de la prestación pensional, con base en dicha norma. Aunque esta disposición establece que el ingreso base para liquidar la pensión puede calcularse con el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de toda la vida laboral si se acreditan por lo menos 1250 semanas, se tendrá en cuenta solamente ésta última posibilidad, que es la reclamada expresamente por el actor en la demanda inicial, para determinar si resulta más favorable que la liquidación efectuada por el ISS.


Para ello, se incluye: (i) el valor del salario certificado por el Ministerio de Defensa por el tiempo laborado por el actor como soldado, esto es, del 9 de marzo de 1965 al 8 de marzo de 1967, 720 días, a los que se hizo referencia en sede de casación y se certificaron con documento de folios 111 a 116. Además, (ii) el monto del ingreso base de cotización reportado por el ISS en la historia laboral vista a folios 25 y 26 del cuaderno principal 48 y 49 y 120 del cuaderno anexo, respecto del tiempo cotizado de manera interrumpida entre los años 1967 y 2005 y (iii) los valores certificados por la Aeronáutica Civil, del 1 de enero de 1973 al 2 de mayo de 1978, cotizados a Cajanal según el Decreto 1158 de 1994. Aunque en la Resolución 9253 de 2007 el ISS registró como tiempo servido a esta última entidad, del 14 de mayo de 1973 al 2 de mayo de 1978, lo cierto es que la certificación allegada por dicha empleadora a folios 12 y 13 del cuaderno principal, informa que la vinculación inició en enero de 1973.

En ese orden, el ingreso base de liquidación del promedio de toda la vida laboral, equivale a la suma de $443.413,39 y al aplicársele el 75% de tasa de reemplazo o monto, conforme el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se obtiene una mesada pensional inicial actualizada de $332.560 para el 26 de abril de 2006, tal como se discrimina en el siguiente cuadro:


CÁLCULO IBL TODA LA VIDA (ipc año anterior)

Año

Desde

Hasta

Días

...

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