SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58121 del 31-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206153

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58121 del 31-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha31 Mayo 2021
Número de expediente58121
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2342-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2342-2021

Radicación n.° 58121

Acta 018

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Profiere la Sala la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por G.B. DUQUE contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL5642-2018, esta Sala de la Corte casó el fallo del Tribunal, y para mejor proveer, ordenó remitir al actuario de esta Corporación las piezas procesales pertinentes para los fines señalados en la parte motiva.

Recibida la liquidación, procede la Sala a emitir el fallo de reemplazo, en los siguientes términos:

  1. CONSIDERACIONES

Al resolver el recurso extraordinario, expuso la Corte que el fallador de la alzada se equivocó al negar la nivelación salarial solicitada por el demandante, pese a encontrar la prueba de que ocupó el cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 9, así como de los salarios fijados por la demandada para ese oficio, y para el de técnico administrativo.

Así, como quiera que el trabajador debió recibir una remuneración superior a la que devengaba, resulta forzoso acceder a la deprecada reliquidación de salarios y prestaciones.

En orden a establecer los valores adeudados por la pasiva, es menester determinar cuáles fueron los períodos en los que B.D. laboró como Profesional Universitario Código 3020 grado 9.

En el hecho 14 de la demanda dijo el actor que el 17 de mayo de 2000 fue trasladado del Grupo de Control Interno de Gestión a la Subgerencia de Prestaciones Económicas Grupo Recursos. En el hecho 15 manifestó que la resolución de recursos de reposición y apelación no es competencia de los técnicos administrativos sino de los profesionales universitarios, según la Resolución n° 2577 del 9 de mayo de 1994.

Ambos hechos fueron admitidos como ciertos por Cajanal (f.° 267 y 282), aceptación que constituye una genuina confesión con arreglo a lo normado en los artículos 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, legislación aplicable para la época de la contestación de la demanda. Por la misma razón es que esta confesión tiene pleno valor, al tenor del precepto 199 ibidem, ya que la citada preceptiva solo invalidaba la que hicieran los representantes judiciales de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos, mientras que en ella no se encuentran abarcadas las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era la demandada. Esta distinción legislativa fue examinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-632-2012, Corporación que la halló ajustada a la Carta Política.

De todas maneras, es cierto que la Resolución n° 002577 del 9 de mayo de 1994 (f.° 57-64), prevé dentro de las funciones del Profesional Universitario código 3020, grado 9, la de resolver los recursos de apelación, revocatoria directa y queja que se interpongan ante la Oficina Jurídica, lo que corrobora el aserto del actor.

De lo anterior se sigue que, por lo menos desde el 17 de mayo de 2000, el demandante ejercía ese cargo, lo que viene corroborado con el documento visible a folios 55 a 56 del expediente, que corresponde a la evaluación de su desempeño laboral, en el que, al consignarse la información general del empleado, se registró que su cargo era el de Profesional Universitario 3020, grado 09.

Este oficio lo realizó hasta el 1° de mayo de 2001, puesto que así lo confesó el mismo demandante en el hecho 18 del escrito genitor del proceso, al afirmar que el 2 de mayo de ese año nuevamente fue trasladado al Grupo de Correspondencia y Receptoría de Expedientes.

Posteriormente, volvió a desempeñarse como profesional desde el 12 de febrero de 2002 hasta la terminación del vínculo laboral. En efecto, en los hechos 23 y 24 de la demanda, dijo el accionante que en aquella fecha se hizo efectivo su traslado al Grupo de Liquidación de Contratos, cumpliendo funciones de esa índole.

Asimismo, desde el 1° de febrero de 2004 pasó nuevamente a órdenes de la Oficina Asesora Jurídica, pues así lo certificó el jefe de esta dependencia en la misiva que milita a folio 124, en la que dicho funcionario le informó al Subgerente Administrativo y Financiero de Cajanal que las funciones realizadas por G.B. desde el 1° de febrero de 2004 consistieron en estudiar, proyectar, elaborar y presentar los memoriales de contestación de demandas, así como los recursos de apelación ante el Consejo de Estado, entre otras, las que, de acuerdo con la Resolución n° 002577 del 9 de mayo de 1994, son propias del Profesional Universitario código 3020, grado 9.

Estas funciones las desplegó, al menos, hasta el 31 de julio de 2006, pues a partir de esta calenda fue promovido formalmente al cargo mencionado, mediante la suscripción del respectivo contrato, tal como consta en los documentos visibles a folios 159 a 161 del expediente.

En suma, del análisis de las pruebas recopiladas surge que B.D. se desempeñó como Profesional Universitario código 3020 grado 9 en dos períodos: del 17 de mayo de 2000 al 1° de mayo de 2001, y después, desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 31 de julio de 2006, tiempos en los que no devengó el salario asignado por la demandada para ese cargo. En el oficio visible a folios 313 a 314 del expediente figuran los siguientes valores de la retribución realmente percibida, y la que debía devengar, así:

Año

Salario recibido

(Técnico Administrativo)

Salario que debía recibir

(Profesional Universitario)

2000

$684.920

$977.522

2001

$744.851

$1.063.056

2002

$801.832

$1.144.380

2003

$857.880

$1.224.372

2004

$925.052

$1.320.240

2005

$985.772

$1.406.901

2006

$1.054.246

$1.504.627

Hay lugar a la reliquidación de los salarios, así como de las cesantías y de las primas de navidad. También es viable la de la bonificación por servicios prestados, pues esta figura en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintracajanal y la pasiva, que reposa a folios 66 a 86 del plenario con su correspondiente nota de depósito oportuno, y que le es aplicable al actor por ser miembro de esa organización, tal como fue aceptado por la accionada al contestar el hecho 19 de la demanda.

En cambio, no es procedente la de los intereses sobre las cesantías, puesto que el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968 no las consagra a cargo del empleador sino del Fondo Nacional del Ahorro (CSJ SL662-2013). Tampoco la de las primas de servicio, puesto que esta prestación no es exigible por parte de los trabajadores oficiales, sino de los empleados públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1042 de 1978.

Finalmente, no es posible acceder a la pretensión relativa a los quinquenios, habida cuenta de que el artículo 66 de la convención dispone que estos consistirán en 7 días de permiso remunerado, o de sueldo básico en dinero, a opción del trabajador, pero el actor no manifestó qué fue lo que eligió. De hecho, no hay un solo hecho de la demanda que se refiera específicamente a este aspecto.

Para efectuar los cálculos aritméticos de rigor, es imprescindible no perder de vista que la pasiva formuló la excepción de prescripción, la cual prospera parcialmente en el sub judice, ya que el trabajador radicó la reclamación de sus derechos el 26 de abril de 2005 (f.° 129-131), con lo cual interrumpió el término trienal por un lapso igual, siendo presentada la demanda el 25 de abril de 2008. En consecuencia, quedó afectada por la prescripción la acción para reclamar las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 26 de abril de 2002.

Las tablas que se muestran a continuación reflejan los valores que deberá cancelar la demandada al actor, así:

- Salarios

FECHAS

SALARIO

SALARIO

DIFERENCIA

N° DE

SALARIOS

INICIO

...

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