SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71389 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208781

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71389 del 12-05-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente71389
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2767-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

SL2767-2021

Radicación n.° 71389

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que C.A.C.Á. promueve contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

El actor requirió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 29 de mayo de 2009, conforme a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, los intereses moratorios y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó laboralmente con el Banco Cafetero desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de diciembre de 2004, esto es por 26 años, 7 meses y 28 días; que cumplió la edad para adquirir el derecho pensional el 29 de «agosto» de 2009 y que es beneficiario del régimen de transición (f. 3 a 9).

Mediante fallo de 14 de febrero de 2011, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de S.M. absolvió al banco demandado de todas las pretensiones (f.º 282 a 287).

Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, solicitó la revocatoria de la sentencia de primer grado y que en su lugar se condenara al Banco Cafetero en Liquidación a «reconocerle y pagarle (…) pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía inicial de un 75% del promedio de los salarios percibidos en su último año de servicio».

Mediante sentencia de 28 de junio de 2013, el Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M. resolvió (f.º 19 y 20, cuaderno 2):

1. Revocar el fallo apelado del 14 de febrero de 2011, y la adición de la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., y en su lugar:

a) Reconocer la pensión de jubilación por parte del Banco Cafetero en Liquidación, al señor C.A.C.A. (sic), a partir del 30 de mayo de 2009 en la suma de $1.357.770.56, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

b) Condenar al Banco Cafetero en Liquidación a pagarle al señor C.A.C.A. (sic) la suma de $77.912.419.46; por concepto de retroactivo de las mesadas de pensión de jubilación causadas desde el 30 de mayo de 2009 hasta el 30 de junio de 2013; y las que en lo sucesivo se causen con sus correspondientes incrementos legales, mesadas adicionales, por lo referido en esta providencia.

2. Declarar que para el año 2013 la pensión de jubilación del señor C.A.C.A. (sic), será en la suma de $1.595.802,63, a cargo del Banco Cafetero en Liquidación.

3. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada. T. en esta instancia, en un 10%. Liquídense por secretaría.

Al decidir el recurso de casación que interpuso la accionada, mediante sentencia CSJ SL5155-2020 de 4 de noviembre de 2020, la Corte casó parcialmente la sentencia impugnada «únicamente en cuanto al valor fijado como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo ordenado desde esa fecha y el monto de la mesada pensional determinada para el año 2013», y no casó en lo demás.

En esencia, la Sala consideró que dicho juez se equivocó al momento de liquidar la pensión de jubilación dado que realizó una doble indexación, debido a que para su cálculo tomó «como valor histórico los últimos 10 años laborados por el trabajador desde 1995 a 2004» y los actualizó a la fecha de reconocimiento del derecho -2009- con el índice de precios al consumidor de diciembre de 2008, pero luego entendió que este valor correspondía al salario mensual promedio calculado a la fecha de retiro -2004- y lo indexó nuevamente a 2009.

Para mejor proveer, la Corte ofició al Banco Cafetero en Liquidación, hoy Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que remitiera las certificaciones en las que constaran todas las sumas que el actor devengó mes por mes durante toda su vida laboral, con la especificación de cada concepto.

Mediante comunicación de 2 de febrero de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó por correo electrónico la información solicitada, la cual se puso a disposición del actor, quien no se pronunció al respecto.

Por tanto, están dadas las condiciones necesarias para proferir la decisión de instancia.

II. CONSIDERACIONES

En casación quedaron incólumes los siguientes supuestos fácticos: (i) el actor laboró para la entidad demandada durante más de 20 años, del 17 de julio de 1978 al 19 de diciembre de 2004; (ii) ostentó la condición de trabajador oficial hasta el 4 de julio de 1994 y luego a partir del 28 de septiembre de 1999; (iii) es beneficiario del régimen de transición; (iv) cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985 y (v) llegó a la edad requerida el 29 de mayo de 2009, fecha de causación del derecho.

Asimismo, se destaca que en sede casacional se casó parcialmente la sentencia en relación con el valor que el ad quem fijó como primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, el retroactivo que ordenó desde esta data y el monto de la mesada pensional que estableció para el año 2013.

Claro lo anterior, al ser un hecho indiscutido que el actor causó la pensión de jubilación, la Corte debe determinar el valor de la primera mesada pensional a 30 de mayo de 2009, así como del retroactivo que corresponda.

Pues bien, en lo que concierne al ingreso base de liquidación, es oportuno recordar que el Tribunal lo calculó con base en la primera alternativa contemplada en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo que devengó el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, para lo cual tuvo en cuenta los salarios que recibió el actor entre el 1.º de enero de 1995 y el 19 de diciembre de 2004. Asimismo, acudió a los factores salariales establecidos en el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994.

Como estos aspectos no fueron objeto de discusión en casación, la Sala realizará las operaciones con dichos parámetros, tal como se evidencia a continuación:

FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DÍAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO A 2009

PROMEDIO

01/01/1995

31/01/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/02/1995

28/02/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/03/1995

31/03/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/04/1995

30/04/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/05/1995

31/05/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/06/1995

30/06/1995

30

4,29

$ 319.551,00

$ 1.219.500,26

$ 10.162,50

01/07/1995

31/07/1995

30

4,29

$ 319.551,00

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR