SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59516 del 12-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875213703

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 59516 del 12-07-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha12 Julio 2021
Número de sentenciaSL3122-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59516
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3122-2021

Radicación n.° 59516

Acta 24

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a dictar el fallo de instancia que corresponde dentro del proceso ordinario laboral que L.R.C. le promovió a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL4376-2018.

I. ANTECEDENTES

L.R.C. demandó a la entidad Empresas Municipales de Cali Emcali EICE ESP, a fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de trabajo ininterrumpido, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006 y, como consecuencia, condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: i) daño emergente previsto en el artículo 1614 del Código Civil; ii) la indemnización por despido injusto de conformidad con el artículo 60 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, suscrita entre Emcali EICE ESP y S.; iii) prestaciones sociales y beneficios del capítulo VI del precitado acuerdo extralegal; iv) cesantías, intereses y horas extras y, v) beneficios convencionales. Los anteriores conceptos de acuerdo con los artículos 25 y 26 ibídem, la indexación y demás teniendo en cuenta las facultades ultra y extra petita (f.° 5 a 7 y 92 a 94, cuaderno del Juzgado).

El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2011 (f.° 287 a 297, ibídem), absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del libelo; consultado este fallo, el Juez de segundo grado, profirió decisión el 30 de abril de 2012, a través de la cual lo modificó, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006 y mantuvo incólume lo demás (f.° 28 y 29, cuaderno del Tribunal).

La demandante pidió a la Corte casar la decisión del Tribunal para que, en sede de instancia, se revocara parcialmente la de primer grado y, en su lugar, se condenara a la demandada de conformidad con las pretensiones invocadas en el escrito introductor. Para ello alegó que si bien, el ad quem reconoció su calidad de trabajadora oficial, negó las condenas por no hallar demostrado que fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2004 – 2008, ya que no acreditó que EMCALI EICE ESP le hubiera efectuado los descuentos con destino a S., de una parte y de la otra, que esta organización sindical no agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

Esta Sala, mediante fallo CSJ SL4376-2018, casó la anterior providencia, al considerar que erró el Colegiado de instancia pues en realidad incurrió en los errores de apreciación que se le endilgaron, para lo cual bastó con citar como soporte jurisprudencial la sentencia CSJ SL5523-2016 que se pronunció en torno a esta temática y en sede de instancia se ordenó a la demandada la certificación de los pagos efectuados a la accionante de forma detallada para mejor proveer.

Así las cosas, se pasa a decidir.

  1. SENTENCIA DE INSTANCIA

La Corte, actuando como Tribunal de instancia, despachará las suplicas incoadas por la actora, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1.- La señora R.C. alegó una relación de trabajo con EMCALI EICE ESP, desde el 05 de febrero de 1982 hasta el 18 de diciembre de 2006, lo cual fue establecido plenamente pues se demostró: i) que prestó personalmente sus servicios a esa entidad como trabajadora oficial; ii) que por ende, operó en su favor la presunción establecida en artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que la demandada pudiese desvirtuarla; iii) que los extremos temporales fueron entre el 05 de febrero de 1982 y el 18 de diciembre de 2006 y, iv) que la convocante demostró su condición de beneficiaria de la CCT 2004-2008, dado que el acuerdo convencional aplica a todos los trabajadores de EMCALI, conforme se manifestó en la sentencia CSJ SL5523-2016.

Respecto del salario, se pidió como prueba a la convocada una certificación detallada de todos los pagos efectuados a la interesada, relacionándolos año por año, periodos y conceptos cancelados, descuentos y motivo de los mismos; sin embargo, la entidad estuvo en principio reacia a enviar la información, insistiendo, en contra de lo decidido, que la señora L.R.C. no tuvo vínculo laboral con E.S.A.E., como se observa en los folios 57 y 58 del cuaderno de la Corte.

Al ser requerida al respecto, mediante auto del 1.º de octubre de 2019, los días 12 y 21 de noviembre siguientes, allegó una relación de pagos efectuados a la accionante (f.° 116 a 123 vto., ib). Así mismo, ésta aportó un paquete de documentos, contentivo de constancias de algunos valores cancelados por honorarios, órdenes de servicio y de gastos, cuentas de cobro, actas de iniciación y cumplimiento de labores.

En ese orden, debe revocarse la decisión del a quo en cuanto negó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, por dicho periodo y que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, lo que condujo a que se abstuviera de condenar por los emolumentos solicitados, que en su mayoría, se encontraban allí incorporados.

Se procede a revisar las condenas pedidas y a liquidar de conformidad con las resultas del proceso, no sin antes verificar la ocurrencia de la prescripción en los siguientes términos:

  1. Prescripción

La Sala, al verificar la reclamación administrativa visible a folios 16 y 17 del cuaderno uno, advierte que la misma se elevó el 27 de junio de 2008, sin que se haya dado respuesta a la misma, pues no orbita en el expediente prueba que así lo determine.

Ahora bien, dado que la demanda fue presentada el 30 de julio de 2008, no transcurrieron más de los tres años desde la solicitud hasta la presentación del libelo genitor, por lo que los derechos causados con anterioridad al 27 de junio de 2005, acorde con lo previsto por el artículo 151 del CPTSS, con excepción del auxilio de cesantías, están afectados por la figura de la prescripción.

  1. Salario base de liquidación

Para establecer este rubro, resulta importante recordar que la demandante impetró que fuera tomado el salario mínimo convencional para el año 2006, así como los factores que lo determinan consagrados en el artículo 28 de la CCT.

Sin embargo, al respecto debe puntualizarse que esta Corporación, para mejor proveer requirió de la demandada una certificación sobre todos los pagos hechos a la accionante durante la relación laboral, discriminando sus conceptos; en respuesta, la entidad remitió el cuadro que se observa en los folios 116 a 123 vto. del cuaderno de la Corte; no obstante, dicha comunicación no suministra la información necesaria, toda vez que si bien, se detallan las fechas en que se efectuaron tales erogaciones y el valor de las mismas, no se indican los periodos que cubren, ni a que contrato u orden de servicios corresponden, de modo que resulta imposible determinar el valor específico del salario mensual percibido por la actora.

De acuerdo con lo anterior, ante la falta de aserción al respecto, empero habiéndose demostrado la relación contractual ininterrumpida, corresponde acudir al salario mínimo convencional previsto en el artículo 26 de la CCT vigente 2004 – 2008 suscrita entre E.S.A.E. y S., según el cual, «a partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo en EMCALI EICE ESP el salario mínimo convencional será el equivalente al valor de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año respectivo». Ahora, dada la falta de discriminación de los valores en la certificación antedicha no pueden establecerse factores adicionales según las voces del artículo 28 ib, en cuanto señala que «constituyen salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que perciba el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución ordinaria de servicios sea cual fuere la forma de remuneración que se adopte».

Siendo ello así, para efecto de determinar el IBL y demás requerimientos que exijan las liquidaciones en este caso, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la CCT 2004-2008, se...

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