SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 02-11-2021
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 |
Fecha | 02 Noviembre 2021 |
Número de sentencia | SL5080-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 72098 |
SANTANDER R.B. CUADRADO
Magistrado ponente
SL5080-2021
Radicación n.° 72098
Acta 39
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Procede la S. a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLIN.
- ANTECEDENTES
Andrés Emilio López Ibarra y L.G.S.A. llamaron a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que sea condenado i) al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, a partir del 29 de diciembre de 2008, por haber laborado por más de 25 años al servicio del entre territorial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios; ii) al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez reconocida por el ISS y, iii) al retroactivo pensional e indexación
En sentencia de primera instancia, dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 30 de abril de 2015, la confirmó. Sin costas.
Mediante sentencia CSJ SL1605-2021, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto a los cargos que encontraron prosperidad, se dijo:
Ahora bien, en cuanto a la CCT de 1980, de la que se duele los impugnantes no fue tenida en cuenta por el Colegiado, la cual cumple con los presupuestos legales para para ser estimada y contiene la cláusula pensional, fuente del derecho reclamado por los impugnantes, se observa que dicho acuerdo colectivo, suscrito el 29 de enero de 1980, entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, con constancia de depósito (f.° 311 a 338, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), consagró, en la cláusula 6ª lo siguiente:
El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:
a) cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.
[…]
Por lo precedente, surge que el Colegiado no apreció la prueba documental acusada, con la que se acredita la fuente del derecho pensional perseguido, el que conforme a las CCT que fueron aportadas hasta el año de 1998 con constancia de depósito (f.° 232 a 310, ib.), no fue derogado, ni modificado amen que como también lo advirtieron los censores, los acuerdos colectivos suscritos en los años subsiguientes entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Municipales, en los que está consagrado dicho régimen pensional no fueron desconocidos por las partes dentro del transcurso del proceso, quedando por fuera de la cuestión litigiosa (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 y CSL SL, 28 jul. 1998, rad. 10475).
En efecto, en los hechos 7 y 8, del escrito demandatorio, (f.° 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se adujo:
«7. En las Convenciones de Trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores del Municipio, ha establecido un régimen pensional especial más favorable al legalmente establecido, los siguientes términos:
"El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:
a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.
8. El régimen pensional extralegal invocado fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, y ha sido consagrado posteriormente en los mismos términos en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES encontrándose todavía vigente.
En la...
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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 02-05-2022
...instancia respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional de cada uno de los demandantes en la sentencia CSJ SL5080-2021, por considerar que se incurrió en un error aritmético, en razón a que se incluyó para el año de 2008, el valor total de la mesada adicional......