SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 02-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628842

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 72098 del 02-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5080-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72098
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL5080-2021

Radicación n.° 72098

Acta 39



Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la S. a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ANDRÉS EMILIO LÓPEZ IBARRA y LUIS GONZALO SIERRA ARISMENDY contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le promovió al MUNICIPIO DE MEDELLIN.


  1. ANTECEDENTES


Andrés Emilio López Ibarra y L.G.S.A. llamaron a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que sea condenado i) al reconocimiento de la pensión de jubilación de orden convencional, a partir del 29 de diciembre de 2008, por haber laborado por más de 25 años al servicio del entre territorial, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios; ii) al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación extralegal y la de vejez reconocida por el ISS y, iii) al retroactivo pensional e indexación


En sentencia de primera instancia, dictada el 12 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto al Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, providencia que por apelación de la parte actora, la S. Laboral del Tribunal de la misma ciudad, el 30 de abril de 2015, la confirmó. Sin costas.


Mediante sentencia CSJ SL1605-2021, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, respecto a los cargos que encontraron prosperidad, se dijo:


Ahora bien, en cuanto a la CCT de 1980, de la que se duele los impugnantes no fue tenida en cuenta por el Colegiado, la cual cumple con los presupuestos legales para para ser estimada y contiene la cláusula pensional, fuente del derecho reclamado por los impugnantes, se observa que dicho acuerdo colectivo, suscrito el 29 de enero de 1980, entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, con constancia de depósito (f.° 311 a 338, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), consagró, en la cláusula 6ª lo siguiente:


El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:


a) cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.


[…]


Por lo precedente, surge que el Colegiado no apreció la prueba documental acusada, con la que se acredita la fuente del derecho pensional perseguido, el que conforme a las CCT que fueron aportadas hasta el año de 1998 con constancia de depósito (f.° 232 a 310, ib.), no fue derogado, ni modificado amen que como también lo advirtieron los censores, los acuerdos colectivos suscritos en los años subsiguientes entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores de Municipales, en los que está consagrado dicho régimen pensional no fueron desconocidos por las partes dentro del transcurso del proceso, quedando por fuera de la cuestión litigiosa (Consultar, entre otras, las sentencias CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 37572 y CSL SL, 28 jul. 1998, rad. 10475).


En efecto, en los hechos 7 y 8, del escrito demandatorio, (f.° 4, del cuaderno n.° 1 del Juzgado), se adujo:


«7. En las Convenciones de Trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el Sindicato de Trabajadores del Municipio, ha establecido un régimen pensional especial más favorable al legalmente establecido, los siguientes términos:


"El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales:


a. Cuando hubiere laborado a su servicio durante veinticinco años continuos o discontinuos, cualquiera sea la edad del trabajador.


8. El régimen pensional extralegal invocado fue establecido inicialmente en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, y ha sido consagrado posteriormente en los mismos términos en las sucesivas convenciones colectivas de trabajo suscritas por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN con el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES encontrándose todavía vigente.


En la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR