SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44925 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629337

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 44925 del 22-09-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4902-2021
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente44925
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4902-2021

Radicación n.° 44925

Acta 36


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL9319-2016, del veintidós (22) de junio, emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS JULIO SARMIENTO SANTANA contra GERMÁN, M., A.J., M.C., D.A. y JULIO A.A.P..


Teniendo en cuenta que no fue posible la práctica de la prueba de oficio, relacionada con el dictamen pericial, a fin de establecer el avalúo comercial del bien inmueble que sirve de referencia para la tasación de los honorarios reclamados por el demandante, debido a la desidia del interesado para colaborar con dicho trámite, pese a que, desde la secretaría de la Corporación, tal como dan cuenta los informes, el demandante ni su apoderado respondieron a los requerimientos y, aún más, al encontrarse registradas las actuaciones en el sistema de gestión judicial, a las que las partes pueden acceder con el propósito de informarse de las decisiones adoptadas, solo le resta a la Sala, se repite, inferir el desinterés de la parte actora, y proceder a adoptar la decisión que resuelve el recurso de apelación del demandante contra la sentencia de primera instancia, el 31 de octubre de 2008.

  1. ANTECEDENTES


Se comienza por recordar, que lo pretendido por el accionante es la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios con los demandados, el cual fue suscrito, el 21 de mayo de 1991, y que, en su calidad de abogado cumplió con las obligaciones contractuales a que se comprometió, por lo que los accionados le deben reconocer los honorarios pactados en la suma de $65.849.000, de manera indexada o lo que se demuestre en el proceso.


Para ello, indicó, en síntesis, que el 21 de mayo de 1991, celebró con los demandados un contrato de prestación de servicios profesionales, a través del cual se comprometió a representarlos judicialmente en tres (3) procesos que recaían sobre el inmueble situado en la calle 40 sur #79-34, hoy 78J-34 de Bogotá; que dichos procesos terminaron exitosamente para los intereses de los poderdantes; que como honorarios profesionales se pactó un anticipo en efectivo que fue cancelado por los demandados y un 20% sobre el valor total que se obtuviere, incluyendo el valor comercial del inmueble; que ante los desacuerdos en torno al valor comercial del bien, los demandados le manifestaron que la solución más viable era su venta y, con ello, reconocerle el porcentaje respectivo, lo que a la postre nunca cumplieron, pues de manera subrepticia, aunque efectuaron la venta del bien, lo hicieron por un valor ínfimo con el único propósito de defraudar sus intereses y reconocerle unos honorarios que no se ajustaban a la labor realizada; que en vista de esa mala fe de los accionados, como prueba anticipada ante el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá, se practicó un dictamen pericial con el fin de determinar el avalúo comercial del inmueble, el cual fue tasado en $329.245.000, por lo que, el 20% que correspondería a honorarios profesionales, sería el valor de $65.849.000.


Sostuvo que, con la prueba anticipada adelantó la acción ejecutiva ante el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de reclamar coercitivamente los honorarios, pero como la experticia aportada se había practicado sin la contradicción de los demandados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 27 de abril de 2007, revocó el mandamiento de pago y declaró nula la actuación ejecutiva, por lo que se hace imperioso adelantar el proceso declarativo, a efectos de que se declare el derecho y se le permita a la contraparte ejercer su derecho de contradicción y defensa en torno al valor comercial del inmueble sobre el que recayeron las actuaciones judiciales que él como abogado ejercitó en favor de los demandados.



Por su parte, los convocados, a través de una misma apoderada, se opusieron a las pretensiones de la demanda, argumentado que hubo un incumplimiento contractual, pues una de las gestiones contratadas consistía en que el abogado tenía que adelantar las actuaciones necesarias para que los poderdantes obtuvieran los frutos del inmueble, pero ello jamás se dio y, en todo caso, la gestión del demandante terminó el 18 de febrero de 2002, con la inscripción de la sentencia aprobatoria de la adjudicación del remate de la cuota parte que pertenecía a un copropietario, proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso divisorio que se adelantó, por lo que para el momento en que interpuso la demanda, ya había operado el fenómeno de la prescripción.


Agregaron, que así mismo, el demandante actuó de mala fe, al haber practicado un dictamen pericial para el avalúo del bien inmueble sin su convocatoria, a efectos de controvertir la experticia que estableció un valor comercial del bien totalmente errado y alejado de la realidad.


En la sentencia de primer grado, se absolvió a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra, pues prosperó la excepción de prescripción.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, al resolver la apelación interpuesta por el demandante, confirmó el fallo de primer grado, pero por otras razones.


En virtud de lo anterior, la parte actora interpuso recurso extraordinario de casación.


La Sala, para casar la decisión de alzada, luego de hacer un recorrido por las normas que regulan las controversias por reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones, y definir que son las del CPT y de la SS y no las del C.C., las directamente aplicables para el ejercicio de dicha acción y el término prescriptivo de tres años, consideró que la interrupción natural de dicha figura que proviene del acreedor y la que se genera por parte del deudor al reconocer la obligación son compatibles, pues tienen distinto origen, fuente normativa, requisitos y naturaleza.


Se explicó allí que:


[…]


2º) Interrupción natural del deudor


Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula. Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: «[l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante.



2.1 La interrupción natural del acreedor y la interrupción natural del deudor, no son excluyentes.


Toda vez que cada uno de estos mecanismos obedece a distintas situaciones, dado su origen, fuente normativa que los regula, requisitos para su exigencia, y la propia naturaleza, es dable jurídicamente sostener que pueden coexistir, son compatibles, esto es, no son excluyentes. Pensar diferente sería tanto como limitar las posibilidades de provocar la interrupción de la prescripción, y eso, a no dudarlo, menoscabaría los beneficios que otorgan las mencionadas figuras jurídicas, como que «el plazo principia a contarse de nuevo y el anterior desaparece». Dicho en breve, estos tipos de interrupción deben ser mirados con ojos diferentes.



2.2 Sobre el entendimiento de la interrupción del plazo de prescripción por “una sola vez”.


Como la interrupción de la prescripción del acreedor nace a la vida jurídica y produce sus efectos en forma autónoma e independiente de la interrupción natural del deudor, debe decirse que el concepto «por una sola vez» previsto en el art. 151 del CPT y SS, únicamente es predicable cuando la interrupción provenga del acreedor, mas no cuando emane de la persona que teniendo la posibilidad de obtener un beneficio con la prescripción, opta, en forma libre y voluntaria, por medio de un acto subjetivo, por reconocer al acreedor un derecho.


La recta inteligencia del artículo...

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