SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80146 del 23-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878809182

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80146 del 23-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80146
Número de sentenciaSL5256-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5256-2021

Radicación n.°80146

Acta 44


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte procede a - proferir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró ARNULFO HUÉRFANO TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


Mediante providencia CSJ SL2495-2021 emitida el 16 de junio de 2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Arnulfo Huérfano Torres, resolvió casar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 15 de agosto de 2017, que había absuelto de todas las pretensiones incoadas.


Para mejor proveer, se dispuso requerir a C. para que remita copia del expediente pensional completo, formato ES/CO 02, mediante el cual el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en dicho país, por el señor A.H.T. con cédula de ciudadanía n.° 4.400.244; así mismo, para que envíe la historia laboral de lo cotizado en Colombia, donde conste el ingreso base, mes a mes, de todos los aportes efectuados.


A través de comunicación de fecha 12 de julio de 2021 obrante a folios 66 a 78 del cuaderno de la Corte, C. remitió la información requerida.


  1. ANTECEDENTES


El actor promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - C., con el fin que se declare que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1112 de 2006, Convenio de Seguridad Social celebrado entre Colombia y España, para adquirir la prestación pensional de vejez, además que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con más de 40 años de edad al 1 de abril de 1994 y 750 semanas al 29 de julio de 2005.


Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez «en proporción al tiempo cotizado en el sistema general de pensiones administrado por C. en Colombia», a partir del 14 de julio de 2006, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante y lo condenó en costas.


Para llegar a esta conclusión, el a quo consideró que en el juicio no se probó que C. hubiere recibido del Ministerio de Trabajo organismo enlace para Colombia, el formulario para estudio de la pensión, por ende, el conflicto debía dirimirse con los tiempos cotizados únicamente en Colombia según la acreditación que consta en el expediente.


Explicó el juez de primer grado que en el proceso quedó probado que el demandante nació el día 14 de julio de 1946 (f.°13), es decir, que el 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad; que lo convertía en beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem; que durante toda su vida laboral cotizó 708,14 semanas las cuales fueron aportadas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de abril de 1989.


Puntualizó que el actor no había extendido el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas que le hubieran permitido ser beneficiario de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014.


Finalmente adujo que como el demandante no acreditó una situación pensional consolidada antes del 31 de julio de 2010, bajo la regla regulada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, la reclamación resultaba impróspera.


La citada decisión fue apelada por el demandante quien argumentó que la afirmación del despacho judicial atinente a que C. no contaba con los formularios CO 02 donde se certifican los tiempos efectivamente laborados en el Reino de España, es absolutamente contraria a la realidad, toda vez que la entidad sí tiene esos documentos dentro del expediente administrativo; que incluso en las resoluciones mediante las cuales niega la prestación se hace referencia a los mismos, puso como ejemplo el acto administrativo GNR 100615 del 9 de abril de 2015, en cuya parte considerativa dicha administradora manifiesta: «cotizaciones convenio España tiempo de servicio días 2577 que conforme a lo anterior el interesado acredita un total de 2577 días laborados correspondientes a 368 semanas».


De otro lado el apelante señaló que teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas en España, de conformidad a la Ley 1112 del 2006 cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que reunió las exigencias antes del 31 de julio de 2010, por lo que no necesitaba el periodo que extendió el Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el 2014. Iteró que con la sumatoria de semanas aportadas en los dos países reunía un total de 1076. Agregó que la aplicación de la transición está íntimamente ligada con lo previsto en los artículos 53 de la CP, 21 del CST y el principio pro homine.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de agosto de 2017, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado e impuso costas de la alzada a cargo de la parte accionante.


Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, la Sala explicó esencialmente, que había duda no disipada respecto a si el afiliado cumplió el número de semanas requerido antes del 31 de julio de 2010 y de no ser así si logró extender el régimen de transición hasta el año 2014, ello en la medida que en los cargos se aseveró que el tiempo laborado en España de 7 años y 10 meses corrió entre el 6 de noviembre de 2000 y el 7 de febrero de 2007, pero al observar las cotizaciones efectuadas en el citado país, al parecer se realizaron entre los años 2000 y 2009, y que tal situación debía esclarecerse a través de las facultades oficiosas del juez laboral previstas en los artículos 54 y 83 del CPTSS.


i)CONSIDERACIONES


La Corte en su actuación como tribunal de instancia, entra a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia absolutoria del a quo, en el cual se argumentó, básicamente, que no le asistía razón a ese despacho judicial cuando afirmaba que C. no tenía en su poder los formularios CO 02, en los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en ese país por A.H.T. y, que con los aportes hechos tanto en Colombia como en España cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que, en su caso no necesitó extender el beneficio hasta el año 2014, como lo previó el Acto Legislativo 01 de 2005.


Pues bien, frente al primer punto, cumple decir, que tal como lo pone de presente el apelante, el juez de primer grado se equivocó al inferir que C. no tenía los formularios ES/CO 02, en los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en ese país por el accionante, pues de lo plasmado, por ejemplo, en la Resolución GNR 100615 del 9 de abril de 2015 que hace parte del expediente (f.°95 a 97), surgía evidente lo contrario.


En efecto, en el citado acto administrativo se indicó: «Ahora bien es pertinente indicarle al peticionario que una vez verificado el expediente pensional se evidencia que fueron allegados los certificados ES/CO 02, mediante los cuales el Reino de España certifica los tiempos laborados y efectivamente cotizados en ese País y los mismos se tuvieron en cuenta para este nuevo estudio». Situación diferente era que los aludidos formatos no hacían parte del expediente; sin embargo, por solicitud de la Corte los mismos fueron remitidos por C..


Ahora, en lo que atañe al régimen de transición hay que decir que, tal como lo determinó el juzgado, el promotor del proceso nació 14 de julio de 1946, es decir, que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, por manera que es beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La norma aplicable sería entonces el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, que exige como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad, para el caso de los hombres, y haber aportado una densidad de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.


En ese orden de ideas, surge evidente que el demandante, con las cotizaciones realizadas únicamente en Colombia no reúne tales exigencias señaladas en la normativa, pues como se sabe y no es objeto de discusión, además así consta en el reporte de semanas cotizadas remitido por C. también por solicitud de esta corporación (f.°72 cuaderno de la Corte), el promotor del proceso cotizó en toda su vida laboral 708,14 semanas, que fueron aportadas entre el 1 de enero de 1967 y el 30 de abril de 1989, de las cuales únicamente 110, corresponden a los 20 años antes del cumplimiento de la edad, esto es, del 14 de julio 1986 y el mismo día y mes de 2006.


Así las cosas, al encontrase establecido que el convocante al proceso no cuenta con la densidad de cotizaciones que exige la legislación nacional para causar una pensión, es procedente analizar la convalidación de los aportes realizados en España.


Como quedó establecido en sede de casación, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1112 de 2006 aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, la cual fue declarada exequible en sentencia CC-858-2007, es dable validar las semanas aportadas en España, para efectos del...

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