SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80525 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879211868

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80525 del 06-12-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80525
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5504-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL5504-2021

Radicación n.° 80525

A. 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL2310-2021, emitida en el proceso de seguridad social que instauró MARÍA DE LAS M.G.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María De Las Mercedes G.V. llamó a juicio a C., para que se le condenara a reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1° de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado y las costas.


El Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2016, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandante [...] no es beneficiaria del régimen de transición [...].


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada C. de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda [...] relacionadas con la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [...].


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante (A. f.° 84 y 85, cuaderno principal en relación con el CD f.° 83, ibidem).


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de agosto de 2017, al desatar la apelación que interpuso la accionante, confirmó la primera sentencia.


La Corte en la sentencia CSJ SL2310-2021 casó la providencia recurrida, tras considerar, que aunque la censura no derruyó su presunción de legalidad y acierto, en lo que respecta a la conclusión del Tribunal, según la cual, no era beneficiaria del régimen de transición; si lo hizo, respecto de la absolución que profirió a C., porque para la fecha en que se emitió la decisión, contaba con los requisitos de edad y densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que le hubieran permitido acceder a la pensión de vejez.


Por consiguiente, en aras de determinar la fecha de disfrute pensional, ordenó a la accionada que remitiera la historia laboral actualizada (f.° 48 a 57, cuaderno de la Corte).


La demandada allegó la documental de folios 61 a 514 ibidem, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 516, ibidem), sin pronunciamiento alguno (f.° 517, ib).


i)CONSIDERACIONES

Conoce la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en el que reclamó que para acceder a la pensión de vejez era necesario adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo de servicio prestado a la Universidad de Antioquia, para efectos de hallar cumplidas las 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que le permitían extender el beneficio de la transición hasta el 31 de diciembre de 2014 (min 07:00 a 10:00, CD anexo A. f.° 84 y 85, ib).


Al respecto, empieza la Sala por advertir que, de acuerdo a las resultas del recurso extraordinario, en esta instancia no son objeto de discusión:


1) Que, aunque en principio, la demandante era beneficiaria del régimen de transición, en razón a que nació el 24 de septiembre de 1955, tal prerrogativa no se le extendió hasta diciembre de 2014, porque para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas, dado que, no era posible, según se explicó en la sentencia CSJ SL2310-2021, adicionar el tiempo que laboró para la Universidad de Antioquia, porque no se conoció la naturaleza de su vínculo contractual y no se demandó a ese sujeto con la finalidad de que se declarara uno de tipo subordinado.


2) Que para el 2017, cuando se emitió la sentencia de segundo grado, la recurrente tenía la edad y la densidad del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión de vejez, por lo que era procedente su reconocimiento, específicamente, en razón a que, en el marco de la apelación, al tenor de lo considerado al desatar el recurso extraordinario:


[...] era imperativo para el Juzgador, en el marco de la apelación, en el que al tenor de lo orientado en la sentencia CC C968-2003, se encuentran inmersos los derechos mínimos irrenunciables, revisar las posibilidades normativas que tenía la accionante para obtener su pensión, a fin de brindar una adecuada garantía a tal derecho.


Ahora con la prueba documental allegada en el presente trámite se constata, además:


3) Que la demandante aportó al sistema 1483.43 semanas y su última cotización la realizó el 30 de junio de 2020, según la historia laboral actualizada a ese mes, pero de 2021 (f.° 63 a 70, cuaderno de la Corte).


4) Que mediante Resolución n.° SUB61957 del 3 de marzo de 2020, que revocó la n.° SUB350211 del 21 de diciembre de 2019, se reconoció a la señora G.V. pensión vitalicia de vejez con una mesada de $6.058.445 para esa anualidad, sujeta a la reliquidación que se realizare, para cuando se acreditara el retiro definitivo del servicio que prestaba a la Universidad del Quindio (f.° 356 a 362, cuaderno de la Corte).


5) Que a través de Acto DPE7216 del 30 de abril de 2020, se reliquidó el monto de la prestación en cuantía de $6.068.706 (f.° 372 a 386, ibidem).


6) Que en Decisión SUB122674 del 5 de junio de 2020, se ordenó conceder a la actora una mesada pensional de $6.102.487, a partir del 1° de julio de 2020 (f.° 381 a 385, ib).


7) Que por medio de Oficio BZ2020_77143_2_6-1231109 del 16 de junio de esa anualidad, C. comunicó a la Universidad del Quindío, en su calidad de empleador de la peticionaria, que había ordenado el ingreso a nómina de la prestación que concedió, a partir del 1° de julio de 2020, por lo cual «[se hallaban] cumplidos los requisitos para que [...] proceda a RETIRAR del servicio público a la señora MARÍA DE LAS M.G.V..


En ese contexto, en aplicación del último inciso del artículo 281 del CGP, por virtud de la remisión del artículo 145 del CPTSS, esto es, con fundamento en la teoría de los hechos sobrevinientes, que imponen la verificación de cualquier circunstancia modificativa o extintiva de la relación jurídica, que se hubiere verificado en el transcurso del proceso y que se hallare probada, emerge en evidente que hay lugar a la declaración de la excepción que la demandada tituló como «cobro de lo no debido».


Lo anterior, porque en el trámite del recurso extraordinario C. reconoció a la demandante, con acierto, conforme lo anotado al desatar la casación, la pensión de vejez del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del momento en que se verificó la desafiliación del sistema, según se infiere de: i) el último aporte, ii) las reclamaciones pensionales y, iii) el retiro del servicio público con la inclusión en nómina de pensionados.


Sobre el particular, huelga aclarar que, efectivamente, para el disfrute de la prestación, al tenor de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con el numeral 14 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, debían tenerse en cuenta aquellas circunstancias fácticas, para determinar la fecha de exigibilidad de la primera mesada y fijarla, como lo fue, en el 1° de julio de 2020.


Lo previo porque tal fue el día posterior a la última cotización, en el que se garantizó a la demandante, además, en los términos de las sentencias CC C1037-2003; CSJ SL2509-2017; CSJ SL3108-2019; CSJ SL3146-2020, la inclusión en nómina pensional concomitante a la terminación del contrato de trabajo.


Ahora, precisa la Corporación que no modificará la cuantificación de la prestación que fue otorgada por la demandada, ni accederá al pago de la obligación retroactiva, pues realizados los cálculos pertinentes, encuentra que, con base en el IBL de los últimos diez años de aportes, que le es el más favorable, arrojaría una suma inferior a la que se determinó por C. como primera mesada pensional, según el siguiente cuadro de liquidación:





I B L CALCULADO CON 10 ÚLT. AÑOS COTIZADOS

FECHAS

Nº DE

SALARIO

SALARIO

I B L

INICIO

FIN

DIAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

1/07/2010

31/07/2010

30

$ 5.541.000

$ 8.078.031

$ 67.317

1/08/2010

31/08/2010

30

$ 5.396.000

$ 7.866.640

$ 65.555

1/09/2010

30/09/2010

30

$ 5.396.000

$ 7.866.640

$ 65.555

1/10/2010

31/10/2010

30

$ 5.396.000

$ 7.866.640

$ 65.555

1/11/2010

30/11/2010

30

$ 5.396.000

$ 7.866.640

$ 65.555

1/12/2010

31/12/2010

30

$ 5.541.000

$ 8.078.031

$ 67.317

1/01/2011

31/01/2011

30

$ 5.685.000

$ 8.034.078

$ 66.951

1/02/2011

28/02/2011

30

$ 5.396.000

$ 7.625.661

$ 63.547

1/03/2011

31/03/2011

30

$ 7.285.000

$ 10.295.208

$ 85.793

1/04/2011

30/04/2011

30

$ 8.287.000

$ 11.711.240

$...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR