SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79865 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879215126

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79865 del 29-11-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5522-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5522-2021

Radicación n.° 79865

Acta 42


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2065-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que GLORIA CECILIA MAYA CARMONA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES-, trámite al cual se vinculó a D.C.L. MAYA.


  1. ANTECEDENTES


Gloria Cecilia Maya Carmona, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de: i) la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de R.D. L. Chavarriaga, desde el momento de su fallecimiento acaecido el 18 de junio de 1994, ii) las mesadas adicionales de cada año y los incrementos anuales, iii) los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y iv) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor L.C. el 28 de mayo de 1983; que convivieron hasta el día de su deceso, es decir, compartieron techo, lecho y mesa por más de 11 años; que de dicha unión procrearon a D.C.L.M., quien en la actualidad es mayor de edad; que su cónyuge murió por causas de origen común el 18 de junio de 1994; que estuvo afiliado al ISS hoy C. para los riesgos de IVM y cotizó un total de 541.86 semanas durante toda su vida; que presentó reclamación administrativa el 14 de marzo de 2014 (f.° 2 a 6, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la mayoría con excepción de lo relacionado con la situación de convivencia que, señaló, debían probarse.


Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, «inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», buena fe, cobro de lo no debido y la innominada o genérica (f.º 21 a 24, cuaderno principal).


Mediante providencia del 7 de julio de 2014 el juzgado de conocimiento accedió a vincular como interviniente Ad excludendum a D.C.L.M. (f.° 18, cuaderno principal) quien a través de escrito del 26 de marzo de 2015 manifestó su deseo no ser parte en el proceso.


El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de diciembre de 2015 (f.° 49 acta y 48 CD, cuaderno principal) resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada C. a reconocer a favor de la demandante G.C. Maya Cardona […] la pensión de sobrevivientes […] a partir del 18 de junio de 1994, en un 50% y el 50% a favor de Diana Cristina L. Maya, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción con relación a las mesadas pensionales causadas en favor de la demandante Gloria Cecilia Maya Cardona, entre el 14 de marzo de 2010 y el 18 de junio de 1994, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada C. al pago de intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de mayo de 2013 y hasta la fecha en que cancelen el retroactivo pensional a las demandantes, conforme lo expuesto en esta providencia.


CUARTO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas con relación a las condenas impuestas.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada las cuales serán tasadas por Secretaría una vez ejecutoriada esta providencia.


Para llegar a esa decisión consideró que como el deceso del causante se produjo el 18 junio de 1994; la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original que regulaba los requisitos para obtener la prestación y señalaba que los beneficiarios tendrían derecho siempre y cuando hayan cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior.


Así mismo, indicó que el artículo 47 de la citada ley determinaba los favorecidos, entre ellos, la cónyuge de manera vitalicia siempre que haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado finado; que en el expediente...

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