SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83817 del 06-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879217108

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83817 del 06-12-2021

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL5536-2021
Fecha06 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83817
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL5536-2021

Radicación n.° 83817

Acta 43


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL1600-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que MARÍA CELMIRA VARGAS DE TORRES, instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSONES-.


Mediante sentencia CSJ SL1600-2021, esta S. casó el fallo de segunda instancia, proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a C. para que allegara el expediente administrativo actualizado y certificara el valor de las mesadas pagadas a la señora M.C.V. de Torres, desde el año 2014 cuando se otorgó la prestación hasta la actualidad informando si a ello hubiere lugar, en caso de que la asignación haya sido objeto de alguna reliquidación.


  1. ANTECEDENTES


María Celmira V. de Torres, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se condenara a reliquidar, reconocer y pagarle: i) la pensión de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90 % del IBL de los últimos diez años de servicios cotizados para pensiones indexados, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y ii) el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1.° de enero de cada año, según la variación del porcentaje al IPC certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de acuerdo con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.


Así mismo pidió:


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL DOS


PRIMERA. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación, a partir del 20 de marzo de 2006, teniendo en cuenta el 90% del Ingreso Base de Liquidación de toda su vida laboral cotizados para pensión indexados, de acuerdo con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


SEGUNDA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1º de enero de cada año según la variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.


PRETENSIONES SUBSIDIARIAS NIVEL TRES


PRIMERA: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” le reconozca y pague a la demandante la reliquidación de la pensión oficial de jubilación a partir del 11 de febrero de 2014, con los incrementos legales y las mesadas adicionales a que haya lugar, conforme al 75 % del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios, del 11 de febrero de 2013 al 11 de febrero de 2014, junto con todos los factores salariales y prestacionales legales y extralegales indexados, tales como: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y complementarios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados de conformidad con la Ley 33 de 1985.


SEGUNDA: S. que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA “COLPENSIONES” le reliquide, reconozca y pague a la demandante el ajuste anual de las mesadas pensionales a 1° de enero de cada año según variación del porcentaje al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, además de la indemnización moratoria, de conformidad con los artículos 14 y 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó, mediante contrato de trabajo a término indefinido con el Instituto Nacional de Cancerología ESE, a partir de febrero de 1992 hasta el 3 de marzo de 2014; que el último cargo desempeñado fue el auxiliar de servicios generales grado I en el grupo de gestión ambiental y soporte hotelero; que la última asignación mensual fue la suma de $1.222.297 y el salario promedio mensual de $ 3.187.907,42.


Adujo, que durante toda su vida laboral cotizó para pensiones en el sistema de prima media con prestación definida más de 1287 semanas, desde 16 de abril de 1982, conforme al reporte de septenarios aportados en pensiones de C..


Manifestó, que nació el 20 de marzo de 1951; que el mismo día y mes del año 2006 cumplió 55 años; que el Instituto Nacional de Cancerología ESE era una entidad de derecho público; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución GNR 351854 de 12 de diciembre de 2013 C. le reconoció una pensión de vejez, a partir del 1.º de febrero de 2014, teniendo en cuenta el 75 % de IBL.


Explicó, que no se indexó de forma correcta el salario de base de liquidación para reconocerle la prestación, desde la fecha en que cumplió 55 años; que no tomó en consideración el verdadero sueldo promedio ni los factores salariales reales devengados por la demandante en el último año de servicios en el Instituto Nacional de Cancerología, desde el 4 de marzo de 2013 hasta el 3 de marzo de 2014, de acuerdo con las convenciones colectivas de trabajo; que son los siguientes: sueldo, horas extras, dominicales, festivos y compensatorios laborados, auxilio de transporte, prima de servicios, de vacaciones, de navidad, vacaciones, sueldo de vacaciones, bonificación por servicios prestados, de conformidad con la Ley 33 de 1985.


Aseguró, que la asignación reconocida en la Resolución GNR n.º 351854 del 12 de diciembre de 2013, desmejora sus ingresos en más del 50 %, frente a los salarios y factores prestacionales realmente recibidos como trabajadora oficial del Instituto Nacional de Cancerología afectando su mínimo vital (f.º 112 a 120, cuaderno del juzgado).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora; que al 20 de marzo de 2006 contaba con 55 años; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que por el tiempo de servicios con el Estado y las semanas cotizadas la demandante era beneficiaria del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia del derecho y de la obligación», buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, «imposibilidad de condena en costas», «la innominada o genérica» y «la declaratoria de otras excepciones» (f.° 132 a 139, cuaderno del juzgado).


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de noviembre de 2017 (f.° 177 acta y 175 CD, cuaderno del juzgado) absolvió y condenó en costas a la parte vencida.


Consideró que en el asunto no era posible emplear el Acuerdo 049 de 1990 para aumentar el monto aplicable a la mesada pensional, dado que por ser beneficiario del régimen de transición, la norma llamada a regular la prestación era la Ley 71 de 1985, pues la activa había cotizado al sector público y al sector privado, que por esa razón no era viable hacer una combinación de normas para aplicar lo más favorable de cada disposición, pues la transición remitía en forma íntegra al régimen anterior, dejando a salvo solo el tema del ingreso base cotización


Toda vez que la parte demandante interpuso recurso de apelación se procede a resolver, teniendo en cuenta las siguientes,


  1. CONSIDERACIONES


La inconformidad de la recurrente se restringió a la posibilidad de que se reliquide su prestación, por ser beneficiaria del régimen de transición sumando todos los aportes que efectuó en su vida laboral tanto al sector público como aquellos efectuados al ISS, conforme al Acuerdo 049 de 1990 y así obtener una tasa de reemplazo del 90%.


Para resolver es preciso traer a colación las razones ya expuestas en casación así:


Con relación al tema si resulta viable la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado para acceder al derecho pensional o a su reliquidación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que esta S. ya ha tenido la oportunidad y en sentencia CSJ SL2557-2020, explicó:


Pues bien, en recientes pronunciamientos la Corte cambió de criterio jurisprudencial y estableció que en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al Instituto de Seguros Sociales (CSJ SL1947-2020 y CSJ SL1981-2020). Precisamente, en la primera referida, la Corporación explicó:


No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy C., y los tiempos laborados a entidades públicas.


Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.


Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea...

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