SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82403 del 28-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888544

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 82403 del 28-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Febrero 2022
Número de expediente82403
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL717-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL717-2022

Radicación n.° 82403

Acta 07


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por CELINDA MARGARITA CAÑABAL SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Pretende la demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 30 de junio de 2008, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación de conformidad con el literal b) del numeral 2º del artículo 20 del mismo, calculada con el promedio de los 10 últimos años de aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los intereses moratorios del artículo 141 de igual norma.


En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de Ley 71 de 1988 en aplicación del régimen de transición a que tenía derecho, con una tasa de reemplazo del 75 % del IBL, pago de las sumas adeudadas debidamente actualizadas, lo ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.


El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 21 de septiembre de 2017 (f.° 117 Cd a 120 del cuaderno principal), absolvió de las peticiones de la demanda.


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de mayo de 2018 (f.° 126 Cd a 129 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


Mediante sentencia CSJ SL4341-2021, del trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esta Corporación CASÓ la decisión proferida el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


En su fallo, esta Corte razonó que en las sentencias CSJ SL1981-2020 y CSJ SL1947-2020, recogieron el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales, para adoctrinar que, en favor de un afiliado en las circunstancias descritas, sí era procedente obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas cotizadas al ISS con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social (CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020).


De esa forma y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que en el término máximo de 10 días hábiles, remita certificación de las mesadas que ha pagado a la demandante, desde que le fue reconocida la pensión de vejez por la Resolución n.° 023250 del 24 de noviembre de 2008, pues la mesada cambió por las similares GNR 086187 del 2 de mayo de 2013, VPB 23246 del 12 de marzo de 2015 y GNR 388779 del 19 de octubre de 2016; informar si en contra del último acto se presentó y resolvió algún recurso y, si ya le fueron canceladas las nuevas mesadas y el retroactivo causado conforme a cada una de las reliquidaciones generadas por la entidad.


Teniendo en cuenta lo anterior, Colpensiones mediante Escritos del 12 y 14 de octubre de 2021 respectivamente (f.° 51 a 54 del cuaderno de la Corte), explicó que C.M.C.S. se halla registrada en la nómina de pensionados de la entidad desde el mes de diciembre de 2008; que en contra de la Resolución n.° GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016 que reconoció la última reliquidación de la pensión no fueron interpuestos recursos de ley y que en la actualidad no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud pensional presentada por la interesada.


Adicionalmente, presenta una relación detallada de los valores devengados y deducidos por concepto de la prestación discutida desde el ingreso en nómina de C.S., con corte al mes de septiembre de 2021.


Por su parte, C.M.C.S. a través de su apoderado judicial, una vez se surtió el traslado de la respuesta antes relatada, por escrito remitido a esta Corporación por Correo Electrónico del 22 de octubre de 2021 (f.° 60 a 61 del cuaderno de la Corte), expresó que la documental remitida por la entidad:


[…] evidencian inconsistencias generadas en las diferencias causadas entre la mesada pensional reconocida a mi poderdante […] en la que se reliquidó la mesada pensional en cuantía inicial de $2.480.858 a partir del 30 de junio de 2008, mesada que ascendería para el año 2021 en cuantía de $4.215.285, lo que ha generado las diferencias que se relacionan a continuación en el siguiente cuadro:


Año

Mesada Reliquidada
Resolución GNR 388779

Mesada
Pagada

Diferencia
Mensual

Diferencia
Anual






2008

$2.480.858

$ 2.009.615

$ 471.243

$ 6.126.159


2009

$2.671.140

$ 2.163.752

$ 507.387

$ 6.596.035


2010

$2.724.563

$ 2.207.028

$ 517.535

$ 6.727.956


2011

$2.810.931

$ 2.276.990

$ 533.941

$ 6.941.232


2012

$2.915.779

$ 2.361.922

$ 553.857

$ 7.200.140


2013

$2.986.924

$ 2.419.553

$ 567.371

$ 7.375.824


2014

$3.044.870

$ 2.466.492

$ 578.378

$ 7.518.915


2015

$3.156.313

$ 2.556.766

$ 599.547

$ 7.794.107


2016

$3.369.995

$ 2.729.859

$ 640.136

$ 8.321.768


2017

$3.563.770

$ 2.886.826

$ 676.944

$ 8.800.270


2018

$3.709.528

$ 3.004.897

$ 704.631

$ 9.160.201


2019

$3.827.491

$ 3.100.453

$ 727.038

$ 9.451.495


2020

$3.972.935

$ 3.218.270

$ 754.666

$ 9.810.652


2021

$4.215.285

$ 3.414.584

$ 800.700

$ 10.409.102



Lo anterior, para justificar que Colpensiones le ha venido remunerando una mesada inferior a la reconocida y reliquidada en la Resolución n.° GNR 388779 del 23 de diciembre de 2016.


Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, se pasa a decidir.


  1. SENTENCIA DE INSTANCIA


La decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, se fundó en la improcedencia de la sumatoria de tiempos públicos y privados a efectos de reconocer la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en que, según lo establecido por la Corte Constitucional CC SU-769-2014 la demandante no se encontraba en un excepcional caso de vulneración de derechos y, la jurisprudencia de esta Sala tenía establecido la acumulación de tiempos laborados pretendida no operaba frente a la reliquidación pensional.


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, bastan las consideraciones ya expuestas en casación para revocar la absolutoria de primera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR