SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73440 del 16-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 901462020

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73440 del 16-03-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73440
Fecha16 Marzo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1015-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1015-2022

Radicación n.°73440

Acta 09


SENTENCIA DE INSTANCIA


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL4770-2021 del 20 de octubre de 2021, esta Corte casó el fallo dictado por la Sala Sexta (6) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual se revocó la providencia dictada en primer grado que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión especial de vejez por hijo invalido, desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, un retroactivo pensional que ascendía para el 12 de abril de 2013, a la suma de $48.315.604 y a los intereses moratorios a partir de 11 de abril de 2010, fijando como cuantía de la mesada pensional para el 13 de abril de 2013, la suma de $1.107.186.


Para arribar a la aludida decisión, esencialmente la Sala señaló, que el Tribunal se equivocó cuando le exigió al demandante estar activo laboralmente para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación, y además que, acreditara la condición de padre cabeza de familia, en el entendido de que el accionante debía ser el único que tuviera a su cargo el cuidado de su hijo, siendo el proveedor exclusivo de los emolumentos necesarios para el sostenimiento de su descendiente; ello a pesar de haber encontrado acreditado que el promotor del proceso contaba con el número mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez; que su hijo M.A.S.R., tenía una pérdida de capacidad laboral del 74.75% y, que aquel dependía económicamente de su progenitor.


En ese sentido, la Corporación resaltó que, la interpretación del inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que más se ajusta a un Estado Social de Derecho como el nuestro, es que la referencia a «madre trabajadora» ha de entenderse como aquella persona «que vive exclusivamente de su trabajo, en razón a que no cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajador(a) activo(a) o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado » y, recordó que el presupuesto de la dependencia económica del hijo invalido frente al progenitor que solicita la pensión especial de vejez, no equivale al concepto de madre o padre cabeza de familia.


Por tal motivo, en sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenó que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en un término de quince (15) días, remitiera con destino al proceso la historia laboral del demandante debidamente actualizado.

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En ese sentido, se observa en el expediente digital de la Corte, un informe secretarial en donde se indica que: «se recibió escrito vía correo electrónico, proveniente de la Dirección de Prestaciones Económicas de Colpensiones, mediante el cual remitió copia del historia laboral del señor R. De Jesús Serna Ríos», y que surtido el traslado correspondiente, no se recibió escrito alguno.


En el contexto que antecede, se procede a proferir la respectiva decisión que corresponde.


i)CONSIDERACIONES

En sede de instancia, procede la Corte a conocer los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como a desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.


Se recuerda que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), resolvió:



PRIMERO: Se DECLARA que el señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS (…), tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" (…), le reconozca la pensión especial de vejez por hijo discapacitado desde el día 11 de diciembre de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS la suma de $48.315.604 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de diciembre de 2009 y el 12 de abril de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.



A partir del 13 de abril de 2013 la mesada del demandante queda fijada en la suma de $1.107.186. y en lo sucesivo con los incrementos de ley, se autoriza a la entidad accionada para que efectué las compensaciones que correspondan al mayor valor pagado, de conformidad con las consideraciones de este proveído.



TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" a reconocer y pagar al señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de abril de 2010, liquidación que efectuará la accionada atendiendo la causación de las mesadas adeudadas y la tasa de interés moratorio más alta vigente para ese momento.



CUARTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "Colpensiones" de las restantes pretensiones incoadas en su contra por parte del señor RODRIGO DE JESÚS SERNA RÍOS.



QUINTO: Se DECLARA IMPRÓSPERA la excepción de prescripción y PRÓSPERA la de compensación demás excepciones. Las demás quedan resueltas implícitamente con el resultado de la litis.



(…)


Ahora, no es objeto de controversia que el demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez reclamada, ya que al momento de presentar la reclamación administrativa ante el ISS (10 de diciembre de 2009), tenía cotizado desde el 15 de enero de 1975 hasta el 30 de abril de 2009, un total de 1271,71 semanas (historia laboral Exp. Corte); el registro civil de nacimiento acredita que es padre de M. A. S. R. (fl.18, cuaderno principal), a quien en dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado-Comisión Médico Laboral del ISS, el 29 de octubre de 2009, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 74.75%, situación de la que se infiere la dependencia económica respecto de sus padres (fl.13, cuaderno principal).


Así mismo, resulta necesario recordar que Colpensiones, le reconoció al demandante pensión de vejez mediante Resolución GNER222259 del 31 de agosto de 2013, con una mesada de $1.471.063 para el 13 de abril de ese año, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en armonía con el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (fls.49-52, cuaderno principal).


Precisado lo anterior se tiene, que el recurso de alzada propuesto por Colpensiones, se dirigió a solicitar la revocatoria de la condena impuesta por el juzgado ya que, a su juicio, en el proceso no se acreditó que el demandante ostentara la condición de padre cabeza de familia, aspecto frente al cual basta traer a colación lo señalado en el recurso extraordinario, en el que se reiteró que la pensión especial consagrada en el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo de la Ley 797 de 2003, no requiere que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo de la Ley 797 de 2003, no contiene esa exigencia.


Ahora, la apelación de la parte demandante giró en torno a la cuantía de la mesada pensional establecida por el juzgado, señalándose en el recurso de alzada expresamente, que:


La apelación es para que se revoque parcialmente la sentencia en este aspecto: (…) la pensión especial de vejez se debió haber reconocido desde diciembre de 2009 hasta el día en que C. le reconoció la pensión de vejez bajo el régimen de transición. Lo que significa entonces es que, de diciembre de 2009 hasta la fecha en que C. le reconoció la pensión de vejez se causó el retroactivo de la pensión especial de vejez, entonces en ese aspecto atendiendo a que la finalidad de la norma era darle la oportunidad al demandante siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en la ley (…) para que él se pudiera ocupar de su hijo. En ese entendido entonces esa pensión especial de vejez se causó desde diciembre de 2009 hasta el momento en que C. le reconoció la pensión de vejez, a partir de ese momento el actor en virtud de que cumplió los requisitos de la pensión de vejez, el IBL, cuando C. liquidó el IBL, el monto de la pensión resulta ser superior a la que el despacho determinó (…)


En conclusión: la pensión especial de vejez a que le asiste derecho al actor causada a partir de diciembre de 2009, esta se generó hasta el día que C. le reconoció su pensión de vejez, por tanta su mesada pensional debe ser la reconocida por Colpensiones en el acto administrativo GNR 222259 de 2013 (…).


Conforme a lo anterior, debe recordarse que esta Sala de la Corte ha sostenido que en aplicación del principio de consonancia « El ad quem debe pronunciarse no sólo sobre los temas planteados en el recurso de apelación, sino también sobre los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL5300-2021); así mismo se tiene establecido, que el operador judicial debe buscar la norma que resultara aplicable al caso concreto, con independencia de que el interesado la hubiese invocado en su demanda, lo que se memoró en la sentencia CSJ 1372-2017, en tanto allí se recordó lo que se dijo desde la providencia CSJ SL, 4457-2014, en la que se expuso:


Dicho de otro modo, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en...

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