SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84244 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875018

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 84244 del 26-04-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente84244
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1388-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1388-2022

Radicación n.° 84244

Acta 14


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que A.M.B. instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Como se precisó al emitir la sentencia de casación, el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez de alto riesgo por haber laborado en actividades de minería en socavón, a partir del 1 de enero de 2010, calculada sobre el 71% del salario base de cotización, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 10 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 2090 de 2003, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que resulte probado en virtud de la aplicación de las facultades extra o ultra petita y las costas del proceso.


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia de 18 de enero de 2017 (f.º 72-76) declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones e impuso costas a cargo del actor.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación del demandante, con fallo de 9 de mayo de 2018 (f.º 58-61) confirmó la determinación del juzgado.


Mediante sentencia CSJ SL495-2022, esta Sala de la Corte casó íntegramente la anterior decisión, ya que advirtió que el juzgador de la alzada se equivocó al desconocer que para causar la pensión especial se requiere solamente del cumplimento de la edad y la satisfacción del número de semanas exigidas legalmente para ese momento, pues las semanas adicionales de cotización, a que alude la norma, se tienen en cuenta es para la disminución de la edad a partir de la cual se puede reconocer la prestación, más no para reconocer su causación.


Así, aunque reconoció que M.B. reunía un total de 1320,43 semanas al momento en que arribó a los 55 años de edad, en el año 2014, indicó que para esa data debía contar con 60 semanas adicionales a las 1275 exigidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es decir, pidió que reuniera 1335 semanas, número que aquel no satisfacía.


Ahora bien, previo a dictar la sentencia de instancia, se ordenó oficiar a la demandada con la finalidad de verificar si el ISS, hoy Colpensiones, ya había reconocido al demandante una pensión de vejez a partir del 27 de octubre del 2005, a través de Resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006, como lo había tenido por acreditado el Tribunal sin que se encontrara prueba de ello en el proceso.


Una vez se recibió en la Secretaría Adjunta de la Sala de Casación Laboral, el memorial suscrito por el Director, Código 130, Grado 06, de la Dirección de Procesos Judiciales» de la Administradora Colombiana de Pensiones (f.º 59-78) dando cumplimiento a lo requerido, se brindó el término de traslado sin que hubiese pronunciamiento alguno de las partes (f.° 81).


  1. CONSIDERACIONES


El juez de primer grado para absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, sostuvo que a pesar de que estaba acreditado que el demandante trabajó en actividades de minería, catalogadas como de alto riesgo, y que su empleador pagó el porcentaje correspondiente a la cotización especial, consideró que no reunía la densidad de semanas exigidas por el sistema general de seguridad social en pensiones, conforme lo prevé el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, para hacerse merecedor de la pensión especial de vejez.


Lo anterior, en la medida que halló cotizadas 1175,03 semanas hasta el 1 de enero de 2014, fecha en que el afiliado arribó a los 55 años de edad, siendo necesarias, para ese año 1275, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.


Por su parte, al formular la apelación, el actor insiste en que reúne la densidad de cotizaciones necesarias para causar el derecho pensional.


Para resolver el recurso de alzada, la Sala debe precisar que en el caudal probatorio no obra la Resolución número 002417 de fecha 28 de enero del 2006 a la que se refirió el colegiado de instancia en la sentencia anulada; sin embargo, según se desprende de la documental de folios 62 – 63 del cuaderno de la Corte, al demandante le fue reconocida una pensión de vejez en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, e ingresó en nómina de pensionados en junio de 2021, sin que se especifique a partir de qué fecha ni se reporte el pago de retroactivo alguno.


Dicho lo anterior, una vez analizadas las documentales allegadas al expediente, la Sala evidencia que el 1 de enero de 2014, cuando el actor cumplió 55 años de edad, reunía 1320,74 semanas, pues a las 1175,03 de aportes al sistema que se refieren en la historia laboral (f.º 60-63, cuaderno de casación), se deben adicionar las 145,71 semanas que surgen por efecto del reintegro dispuesto judicialmente, y que corresponden al periodo del 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2002 (decisiones judiciales f.º 28-41) que el juez de primer grado omitió incluir al hacer la contabilización de estas como de alto riesgo, adición que de conformidad con lo expuesto por esta corporación en sentencia CSJ SL890-2021, resultan procedentes, pues en dicha providencia se adoctrinó:


En este punto la Corte considera oportuno señalar que como lo ha establecido la jurisprudencia, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad. Y por ello la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral, toda vez que están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable. Así, se ha adoctrinado que esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones (CSJ SL1353-2019).


De modo que si el trabajador estaba expuesto a actividades de alto riesgo y estaba cotizando al sistema de seguridad social en pensiones bajo tal régimen especial, sería injusto que ante una decisión arbitraria del empleador, como un despido que es posteriormente declarado judicialmente ineficaz, se le prive de consolidar su situación pensional en las mismas condiciones que tenía antes del acto contrario a derecho, pues entonces carecería de sentido la ficción jurídica de reestablecer las cosas al mismo estado en que estaban y en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social.


[…]


De ahí que el reintegro consecuente a la declaratoria de nulidad o ineficacia de un acto de ruptura ilegal del contrato de trabajo, sea una medida de justicia contra el empleador que ejecutó ese despido no validado por el orden jurídico y que, en esa lógica, deba generarse una ficción jurídica que opere como restablecimiento efectivo de una situación injusta que no debió ocurrir por ser ilegal. De modo que el ad quem debió entender que entre ese acto y el efectivo reintegro la relación laboral mantuvo ese rasgo.


Igualmente, no puede olvidarse que los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, señalan:


ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.


ARTÍCULO 4o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:


1. Haber cumplido 55 años de edad.


2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.


La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.


De tal suerte que procede la condena impetrada, pues el demandante superó las 700 semanas cotizadas con el porcentaje adicional por actividad de alto riesgo, y reunió más de 1275 semanas -1320,74- trabajando en alto riesgo como minero en socavón de carbones.


Ahora bien, la prestación se impondrá a partir del 1 enero de 2014 cuando el actor cumplió los 55 años de edad y superó el número mínimo de semanas exigidas para su causación pues, se insiste, para esa fecha contaba con 1320,74. Sea pertinente aclarar que no se aplicará el beneficio de reducción en los años de edad, toda vez que el excedente a las 1275 mínimas que según el artículo 33 de Ley 100 de 1993 se requerían...

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