SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88787 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557871

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 88787 del 07-09-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente88787
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3153-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3153-2022

Radicación n.° 88787

Acta 33


Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala procede a proferir sentencia de instancia, dentro del trámite del proceso ordinario que instauró BEATRIZ EUGENIA ALDANA JARAMILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL1676-2022, la Corte casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 6 de noviembre de 2019, en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

Esta Sala concluyó que el ad quem se equivocó al condicionar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen a la existencia de una expectativa pensional concreta o la pertenencia al régimen de transición. También, porque se abstuvo de examinar el litigio en perspectiva del deber de asesoría que incumbe a las AFP, cuando se trata del traslado de usuarios del RPM al RAIS.


Para mejor proveer, dispuso oficiar a la AFP Protección S.A., para que allegara la historia laboral actualizada de la accionante, que reflejara el corte final de aportes al sistema general de pensiones (fls. 186 a 195 C.. Corte).


I.CONSIDERACIONES


En principio, el a quo se apropió de las pautas que la Corte ha trazado en la materia e hizo hincapié en que sobre la AFP gravita la carga de probar que brindó al potencial afiliado información clara y precisa sobre las consecuencias, modalidades y características del régimen al que migraría (CSJ SL1452-2019)
Sin embargo, consideró que para la época en que la actora se trasladó a la AFP Porvenir S.A., el 30 de mayo de 2003, «no existía la obligación de efectuar proyecciones de pensiones», por manera que «no se observa vicio en el consentimiento que lleve a declarar la nulidad o ineficacia del traslado». Añadió que no había lugar a conceder la prestación, teniendo en cuenta que, para la fecha de emisión del fallo, la actora no reunía las semanas exigidas para pensionarse en el régimen de prima media


Para resolver la apelación de la demandante, basta recordar que, tal cual se definió en sede extraordinaria, era obligación de la AFP Porvenir S.A. dispensar información sobre las particularidades de los regímenes pensionales y las consecuencias de pasar de uno a otro. Además, que sobre aquella recaía el deber de demostrar que asesoró de manera oportuna y veraz a la actora.


Importa reiterar que el deber de explicar y documentar cambios de régimen como el estudiado, a cargo de las administradoras, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se han identificado distintas etapas, según las normas que han orientado la materia, que corresponden a los siguientes periodos: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.


Conforme la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS en el mes de mayo de 2003, la obligación de la AFP privada se enmarca en el primer lapso. El deber consistía en brindar al interesado información clara y transparente acerca de los dos modelos pensionales. Al referirse a esta primera etapa, en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó:


En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».


De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.


Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».


[…]


Por su parte, la transparencia es una norma de diálogo que le impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro.



Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años, la jurisprudencia del trabajo ha considerado que dada la doble calidad de las AFP de sociedades de servicios financieros y entidades de la seguridad social, el cumplimiento de este deber es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza a los ciudadanos de quienes reciben sus ahorros, actuar de buena fe, con transparencia y «formadas en la ética del servicio público» (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008).


Cumple enfatizar que la carga de probar la satisfacción del deber de asesoramiento de manera integral a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, gravita sobre la administradora de fondos de pensiones (AFP). Debe abarcar todas las etapas del proceso, desde antes de la afiliación hasta la definición de las condiciones para el disfrute de la pensión, tal cual quedó adoctrinado en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, en tanto aleccionó que las AFP deben proporcionar información completa y entendible, «a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad».


Pues bien. En la declaración de parte, el representante legal de Porvenir S.A. afirmó que, a través de sus asesores comerciales, brindó al promotor del juicio la orientación necesaria para el cambio de régimen, en los términos exigidos por la ley. Sostuvo que fue en ese contexto que aquel suscribió el formulario de vinculación.


En primer lugar, lo afirmado por el funcionario de la AFP no puede reportarle beneficios probatorios, toda vez que, como bien se sabe, las partes no pueden confeccionar su propia prueba; por el contrario, deben aportar elementos de convicción de sus afirmaciones. Ninguno de los medios de prueba incorporados a la actuación, dan cuenta de que lo declarado por aquella persona hubiera sucedido.


Prolijamente, la Sala ha pregonado que la firma del formulario de vinculación, no constituye prueba concreta de la asesoría que la citada administradora debió suministrar a la demandante, de donde se impone colegir que el traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado y, por tanto, deviene ineficaz.


Así las cosas, se revocará el fallo del a quo, para declarar la ineficacia del traslado efectuado el 30 de mayo de 2003 (fl. 208) y condenar a Protección S.A. a remitir a Colpensiones, junto con los recursos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, las comisiones y los gastos de administración cobrados a la actora, que deberán ser indexados. Asimismo, los valores invertidos en seguros previsionales y la garantía de pensión mínima, que le corresponderá asumir con cargo a sus propios recursos. Igualmente, se condena a Porvenir S.A. a enviar con destino a la administradora del régimen de prima media, lo que retuvo por gastos de administración, por el periodo en que la actora permaneció en esa AFP.


Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, tal como se adoctrinó en recientes sentencias (CSJ SL2209-2021 y CSJ SL 2297-2021, CSJ SL3719-2021). Bien se ha dicho que que la declaratoria de ineficacia...

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