SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56651 del 19-07-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 19 Julio 2022 |
Número de expediente | 56651 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2552-2022 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL2552-2022
Radicación n.° 56651
Acta 26
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que promovieron JAIME VIDAL ARRIETA, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN JOSÉ VIDAL LEÓN, J.P.V.V., D.A.V. ROJAS; y S.T.D.M., quien comparece también en nombre propio y en representación del menor J.D.V.D., en contra de las empresas COLOMBIANA DE COMUNICACIONES S. A. COLDECON S. A. y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR S. A., trámite al cual se llamó en garantía a CÓNDOR S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
i)ANTECEDENTES
Los actores, en calidad de padres y hermanos, respectivamente, del causante Jaime Luis Vidal Duque, acudieron al proceso con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral entre este último y la empresa Colombiana de Comunicaciones S. A. - Coldecon S. A., sociedad que sustituyó a la compañía Promotora Celular del Caribe; relación que tuvo vigencia del 1 de junio de 2002 al 31 de julio de 2005, fecha del fallecimiento del trabajador.
Asimismo, pidieron se declare que la muerte del joven V.D. ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo cuando estaba instalando una antena de recepción de señales, infortunio en el que medió la culpa de la empleadora la que, además, no lo había afiliado a seguridad social ni a «riesgos profesionales».
En consecuencia, requirieron la indemnización de los perjuicios materiales y morales, las costas procesales y lo que resultara probado a raíz de la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Igualmente, solicitaron se condenara, como solidariamente responsable del pago de las eventuales indemnizaciones, a la empresa Telefónica Móviles Colombia S. A. Movistar S. A.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Montería, autoridad que mediante fallo de 5 de agosto de 2011 (f. 520 a 535), dispuso:
PRIMERO: Declarar que entre el finado J.L.V. DUQUE quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 10.978.970 de Montería y PROMOTORA CELULAR DEL CARIBE representado por CARMEN EMILIA DE G.M. o quien haga sus veces – COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A, representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 1° de Junio de 2002 inicialmente con Promotora Celular del Caribe hasta el 15 de Septiembre de 2004 y el 16 de Septiembre de 2004 con Colombiana de Comunicaciones COLDECON S. A. por sustitución del contrato laboral por parte de Promotora Celular del Caribe a Colombiana de Comunicaciones COLDECON hasta el 31 de Julio de 2005, a consecuencia del (sic) la muerte del trabajador.-
SEGUNDO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por J.C.G.M., o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA EN SU CALIDAD padres del causante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS CON CERO CENTAVOS, ($372.776.600) POR CONCEPTO INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante), por la culpa patronal en el insuceso que produjo la muerte del causante J.L.V. DUQUE. En armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. -
TERCERO: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A., representada por J.C.G.M., o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces a pagar a los demandantes indemnización por perjuicios morales así:
Para J.V. ARRIETA LA SUMA DE $8.000.000
Para S.D. MONTERROZA LA SUMA DE $8.000.000
Para los menores: J.J.V. LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y D.A.V.R., hermanos del causante representados legalmente por su padre J.V. ARRIETA LA SUMA DE $6.000.000 DE PESOS PARA CADA UNO. Para el menor Jesús David Vidal Duque hermano del causante representado legal por su madre S.D.M., la suma de $6.000.000, en armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Declarar probada la excepción improcedencia del llamamiento en garantía propuestas (sic) por CÓNDOR S. A COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES.
QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de los demás cargos pretendidos por los demandantes. Lo anterior en armonía con lo dicho en la parte motiva de este proveído. –
SEXTO. COSTAS a cargo de las demandadas y a favor de los demandantes.
Al resolver los recursos de apelación que elevaron la parte actora y la demandada Telefónica Móviles de Colombia S. A. – Movistar S. A., la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia de 23 de marzo de 2012, decidió:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 2° del fallo impugnado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo, el cual queda así: CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S.A., representada por J.C.G.M., o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S. A. MOVISTAR, representada por Martha Elena Díaz Granados o por quien haga sus veces, a pagar a los demandantes JAIME VIDAL ARRIETA Y SIXTA DUQUE MONTERROSA, en su calidad de padres del causante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS CON TREINTA Y CHO (sic) SENTAVOS (sic) ($4.728.187.38) para cada uno conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral 5° del fallo en el sentido de CONDENAR a COLOMBIANA DE COMUNICACIONES COLDECON S. A. representada por Juan Carlos Gañan Murillo, o por quien haga sus veces y TELEFÓNICA MÓVILES COLOMBIA S.A. MOVISTAR, representada legalmente por M.E.D.G. o por quien haga sus veces a pagar a los demandante (sic) indemnización por perjuicios vida de relación así:
Para J.V. ARRIETA LA SUMA DE $13.000.000
Para S.D. MONTERROSA LA SUMA $13.000.000
Para cada uno de los menores J.J.V. LEÓN, JUAN PABLO VIDAL VARGAS, Y D.A.V.R., hermanos del causante representados legalmente por su padre J.V. ARRIETA LA SUMA DE NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000). Para el menor JESÚS DAVID VIDAL DUQUE, hermano del causante y representado legal por su madre S.D.M., la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) en armonía con lo dicho en este proveído.
Contra la anterior decisión la parte accionante y Telefónica Móviles de Colombia S.A. – Movistar S.A., interpusieron sendos recursos de casación que la Corte resolvió a través de la sentencia CSJ SL4562-2019, en cuya parte resolutiva se dispuso casar el fallo proferido por el ad quem el 23 de marzo de 2012, e igualmente, para mejor proveer, en instancia, se decretó la práctica de pruebas, concretamente oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los demandantes, con el fin de que aportaran copia de los registros civiles de nacimiento de Sixta Tulia Duque Monterrosa y J.V.A., con el objetivo de que se pudiera determinar la esperanza de vida de aquellos.
Al regresar la actuación luego de recaudados los medios de convicción ordenados y estando el proceso para proferir decisión de instancia, la Sala mediante auto CSJ AL1694-2022 aclaró la parte resolutiva de la sentencia CSJ SL4562-2019, en el sentido de que la casación fue parcial y única y exclusivamente en cuanto restringió el valor del lucro cesante a favor de los padres del causante J.L.V.D., hasta la fecha en que éste hubiera cumplido 25 años de edad; y no la casó en lo demás.
Se ha de anotar que los elementos demostrativos que se recaudaron en virtud de la decisión de la Sala para mejor proveer se pusieron en conocimiento de las partes mediante fijación en lista sin que aquellas hubieran hecho pronunciamiento alguno sobre el particular.
ii)CONSIDERACIONES
Como se advirtió, el único aspecto del fallo del Tribunal que fue objeto de quebrantamiento en sede extraordinaria se refirió al valor del lucro cesante a favor de los padres del causante J.L.V.D., el cual en la sentencia de segundo grado se calculó hasta la fecha en que éste hubiera cumplido 25 años, cuando lo correcto era estimarlo teniendo como parámetro el último día de vida probable de cada uno de los progenitores.
Así las cosas, respecto de este exclusivo tema versará el pronunciamiento en instancia, por estar limitada la competencia de la Sala al proferir el fallo de reemplazo a lo que fue materia de casación.
En ese orden de ideas se debe desestimar la solicitud que elevó el apoderado de los accionantes mediante escrito de 9 de mayo de 2022, para que se actualizaran algunas condenas distintas a la ya referida, que, dado el resultado del recurso extraordinario, se insiste, quedan indemnes en los términos en los que lo fijaron los juzgadores de instancia; no sin olvidar que en sede de casación se advirtió que la corrección monetaria y los intereses moratorios eran temas novedosos ya que no fueron objeto del debate procesal.
En efecto, la Sala dijo lo siguiente:
Entonces, de conformidad con lo anterior, el único de los yerros que esta Corporación judicial se detendrá resolver de fondo, será el relativo a si es viable que a las indemnizaciones deprecadas se les reconozca su actualización monetaria y los intereses de mora.
Sin embargo, al revisar la Corte el escrito inaugural del proceso, la sentencia de primer grado y la apelación formulada por la parte actora, se advierte que tales súplicas de las que hoy se duele la parte recurrente demandante en sede extraordinaria, no fueron demandadas y menos perseguidas en las instancias,...
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