SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74537 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560245

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 74537 del 26-07-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente74537
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2635-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2635-2022

Radicación n.° 74537

Acta 27


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por ISIDORO TRIANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA – PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


De manera sucinta ha de recordarse que el actor demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Federación Nacional de Cafeteros, a la Fiduciaria la Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota - y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, con el fin de que se declare que cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez «por aportes» (sic), a partir del 27 de septiembre de 2007, como beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Afirmó haber sido trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A., por lo que la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota- debe ser condenada a pagar a Colpensiones el «título pensional, cálculo actuarial o cuota parte» que le corresponde por el tiempo laborado para que este sea tenido en cuenta por esta última, y de esa manera se le conceda la pensión «de vejez por aportes» (sic) prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%; los incrementos legales, los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago de la mesada pensional al tenor del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses de mora, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana en el periodo comprendido entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio de 1987; que el último cargo desempeñado correspondió al de «segundo aceitero a bordo», en ejecución del cual percibió un salario básico mensual de US$ 1.265,12, sin que en vigencia de esa relación de trabajo se hubieren efectuado aportes a pensión a su favor.

Agregó que Colpensiones «no ha reclamado el bono pensional, o cálculo actuarial, o cuota parte» por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana, al que deben computarse 1175 semanas, por la prestación de sus servicios «en otras entidades públicas y privadas» con las que sí aportó al ISS.


Adujo haber solicitado al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, súplica que le negó con el argumento de reunir únicamente 921 semanas; aunque ello fue el resultado de no haber tenido en cuenta los servicios prestados a favor de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con el que acumularía 1271 semanas de cotización.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de obligación, buena fe, prescripción, y falta de legitimación en la causa.


La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, igualmente se opuso a las pretensiones y en su defensa sostuvo que la responsabilidad subsidiaria implorada era improcedente desde el punto de vista constitucional y legal, así como desconocedor del precedente jurisprudencial definido a través de la providencia CC C539-2011.


Por su parte la Fiduprevisora S. A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y a su favor indicó que, de conformidad con el contrato de fiducia No. 3-1-0138 de 2006 suscrito con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. en liquidación, su objeto correspondía a la administración de los recursos que le fueron transferidos, los cuales deben ser destinados al pago de las mesadas pensionales y de los aportes a salud, siempre y cuando sean suficientes para el efecto.


Colpensiones por su parte no dio respuesta oportuna a la demanda.


El juez de primer grado absolvió a todas las demandadas, de las pretensiones incoadas.


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante revocó el de primer grado y en su lugar condenó a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café a reconocer a favor de este el valor del cálculo actuarial que determine Colpensiones, correspondiente a los aportes a pensión causados entre el 27 de junio de 1979 y el 14 de julio de «1989» (sic) y a la Fiduciaria La Previsora al pago de este.


No obstante, declaró probada de oficio, la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de vejez pretendida respecto de Colpensiones; decisión que esta Sala mediante sentencia CSJ SL5489-2021, al resolver los recursos de casación impetrados por el actor y la Federación Nacional de Cafeteros, fue casada en ese puntual aspecto.


Lo anterior en consideración a que el colegiado incurrió en un yerro jurídico al pregonar la existencia de la excepción de petición antes de tiempo, fundado en que solo cuando se pagara el cálculo actuarial por el periodo no cotizado por los riesgos de IVM a favor del actor, se podría definir la pensión de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición.


Para mejor proveer, se dispuso que por la secretaría de la Sala se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, para que remitiera a esta corporación copia del expediente administrativo e historia laboral actualizada del actor, y a este último para que arrimara copia auténtica de su registro civil de nacimiento.


Mediante correo electrónico de fecha 3 de febrero de 2022, Colpensiones allegó los documentos solicitados para mejor proveer, los que al ser analizados permiten establecer que el demandante prestó sus servicios personales tanto a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. hoy liquidada entre el 27 de junio de 1979 y el 15 de julio 1987; como para el Ministerio de Transporte entre el 23 de noviembre de 1970 y el 23 de septiembre de 1979, sin que reposara en el expediente administrativo allegado, certificación de los salarios que mes a mes fueron recibidos por el trabajador durante dichos periodos, motivo por el que a través de auto de fecha 8 de marzo del año que cursa, se dispuso requerir tanto el Ministerio de Transporte como a la Fiduciaria La Previsora – Patrimonio Autónomo Panflota con tal fin.


Atendiendo al requerimiento efectuado, la Fiduprevisora por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de este año, remitió la respuesta al oficio que le fue enviado (f.o 204 cuaderno de la Corte) y señaló que aun cuando no estaba facultada para expedir certificaciones por tiempos laborados de los trabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Liquidada, enviaba los «documentos encontrados en la historia laboral del señor I.T.; de acuerdo con la consulta elevada por F. a la entidad SETECSA – Iron Mountain, compañía encargada de la custodia de los archivos», los que fueron incorporados al cuaderno de esta corporación y militan del folio 205 al 345 y del 347 al 351.


Por su parte el Ministerio de Transporte dio cumplimiento a lo ordenado y mediante correo electrónico recibido el 2 de abril de la presente anualidad (f.o 352), remitió certificación de información laboral; de salarios mes a mes; y laboral de empleadores (f.os 354 a 359).


Corrido el traslado de rigor el apoderado judicial del demandante se pronunció en torno a los documentos allegados (f.os 363 a 365) «efectuando un resumen de la composición salarial, ya que contenía una serie de factores salariales» así como exponiendo sus consideraciones sobre el particular.


i)SENTENCIA DE INSTANCIA


En lo que de manera estricta interesa a la sede de instancia, esto es, la definición de la pensión de vejez implorada bajo las previsiones del régimen de transición, vale memorar que la juez de primer grado señaló que de conformidad con la documental de folio 427 del anexo 1, se probaba que el demandante laboró para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 27 de junio de 1979 y de acuerdo a la certificación de folio 433 lo hizo hasta el «14» (sic) de julio de 1987, fecha en la que presentó su renuncia, de manera que prestó sus servicios durante 8 años y 17 días; tiempo que «extraña la parte actora y que a su juicio sumado el cotizado a través de ISS daría lugar a la pensión de vejez conforme el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».


Con la precisión efectuada sostuvo que en el folio 553 del plenario se encontraba la Resolución 2069 del 27 de enero de 2009 en la que el ISS negó la pensión de vejez al demandante argumentando que su historia laboral acreditaba un total de 2820 días válidamente cotizados al Sistema de Pensiones, esto es, 16 años 5 meses y 1 día representados en 844 semanas; acto administrativo confirmado el 25 de noviembre de 2010.


Destacó que aun cuando mediante Resolución 1538 del 29 de abril de 2011 se puso de presente que el actor cotizó al régimen subsidiado desde el 1 de marzo de 2000 al 30 de octubre de 2010 completando 921 semanas, ello no daba lugar a acceder a la pensión de vejez incoada.

Ahora, en lo que correspondía al periodo en el que el demandante se vinculó a la extinta Flota Mercante en Liquidación, aseveró que debía definir si a la demandada le correspondía efectuar el pago de los aportes por concepto de pensión a favor de este, para lo que precisó que de conformidad con «la Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990 fue tan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR