SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79021 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560965

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79021 del 30-08-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente79021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3136-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3136-2022

Radicación n.° 79021

Acta 32


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).

La Corte profiere la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral instaurado por OSCAR DANIEL GONZÁLEZ SILGADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., en el que se dictó decisión CSJ SL3715-2021 del 18 de agosto de 2021, a través de la cual se casó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería el 25 de julio de 2017.

Para mejor proveer se dispuso que por Secretaría se oficiara a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y a Óscar González Silgado, para que allegaran las siguientes pruebas:

1. A la Administradora Colombiana de Pensiones:

  1. Historia laboral actualizada y/o reporte de cotizaciones tradicional en que se registren los ingresos base de cotización año por año desde el momento de la afiliación del actor y durante toda la vida laboral.


  1. Expediente administrativo del demandante Ó.G.S..

2. A Ó.G.S. para que remitiera a esta Sala copia de su documento de identidad o registro civil de nacimiento.


En atención a ello, la parte actora aportó el documento requerido (folios 70 y 71). Mediante memorial del 7 de septiembre de 2021, la entidad demandada, aunque respondió, no remitió los documentos solicitados en debida forma, por lo que, mediante auto del 4 de febrero de 2022 se le requirió para que allegara las pruebas solicitadas y adicionalmente, certificara si ya le había reconocido una pensión al demandante, lo cual fue atendido mediante comunicación del 28 de febrero de esta anualidad (folios 96 a 117).


Corrido el traslado de rigor a las partes sin que se hubiesen pronunciado, la Sala pasa a dictar la sentencia de instancia.


  1. ANTECEDENTES

En sede extraordinaria la Corte decidió el recurso de casación presentado por el demandante Ó.G.S. contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería el 25 de julio de 2017, y resolvió casarlo.


La Sala explicó que, contrario a lo afirmado por el colegiado, la acción judicial que persigue la ineficacia del traslado de régimen pensional resulta imprescriptible dada su relación causal con los derechos pensionales y de la seguridad social que gozan de igual carácter. Además porque se trata de una acción eminentemente declarativa de un estado de cosas o situación jurídica, como es la forma en que ocurrió el traslado de régimen, aun cuando las consecuencias o efectos legales o económicos de ello, si puedan prescribir. De ahí que, frente a declaraciones como la reclamada por el actor, no resultaban aplicables las reglas contenidas en materia laboral en el artículo 151 del CPTSS sobre prescripción


También se aclaró que la posibilidad de adelantar la acción de ineficacia del traslado en cualquier tiempo permite materializar el derecho pensional de naturaleza irrenunciable e imprescriptible, cuya protección efectiva hace posible el cumplimiento de los objetivos legales y constitucionales del Estado Social de Derecho (CSJ SL1689-2019). En esa medida, declarar la prescripción en asuntos como este, impedía analizar los efectos del traslado de régimen del actor y constatar si era beneficiario de la transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), que, eventualmente, le permitiese consolidar el derecho a la pensión de vejez conforme a los requisitos previstos en el régimen anterior; circunstancia que afectaba su derecho fundamental a la seguridad social.


Para poder abordar el estudio de la eficacia y validez del traslado del demandante al RAIS y verificar su situación pensional según lo pretendido en este proceso, se decretaron las pruebas como se dijo inicialmente. Entre los documentos presentados obra la Resolución GNR133291 de 2016 y «certificación de pensión» expedida por la directora de nómina de pensionados de Colpensiones, que dan cuenta del otorgamiento de la pensión de vejez a favor del demandante Ó.G.S. a partir del 1 de mayo de 2016.

  1. CONSIDERACIONES

El juez de primer grado declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas y negó las pretensiones del demandante.


Fundó su decisión en que: i) no se pronunciaría de fondo sobre la pretensión de declarar la «nulidad» del traslado al RAIS por resultar innecesario, reiterativo y superfluo, como quiera que se acreditó que el demandante ya había retornado del RAIS al RPM, por disposición de un juez de tutela. Explicó que, como la finalidad de la pretendida nulidad era regresar a Colpensiones, y ello ya ocurrió, no era dable ordenarlo, «por sustracción de materia».


ii) Consideró que, aunque era un hecho demostrado el reingreso del actor del RAIS al RPM, lo cierto era que aquel no cumplía el requisito de tener 15 años de servicios o cotizaciones a 1 de abril de 1994, para continuar gozando del régimen de transición. Aclaró que, para la referida data, el demandante solamente tenía 628,23 semanas, esto es, 12 años, 3 meses y 9 días, por lo que el derecho pensional debía estudiarse bajo los presupuestos de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.


iii) Verificados los presupuestos exigidos por esta normatividad, encontró que el demandante cumplió 60 años el 27 de marzo de 2014, anualidad en la que se requerían 62 años de edad, a los cuales aún no había llegado para la fecha de la sentencia de primer grado. Por tanto, concluyó que no se causó la pensión de vejez. Así, desestimó sus pretensiones.


El demandante apeló esta decisión. Aseguró que la acción judicial no pretendía el traslado del RAIS al RPM en aplicación de los requisitos legalmente previstos para ello, sino que su objetivo era la declaración de nulidad o ineficacia del acto de vinculación a la AFP Porvenir S. A., en razón a que fue engañado y no se le suministró la información necesaria sobre las implicaciones de tal determinación, en los términos en que ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Así, resaltó que, para esta corporación, era indispensable constatar que la afiliación al fondo privado de pensiones hubiese sido libre y voluntaria, lo que implicaba un verdadero consentimiento informado; resaltó que esta era la finalidad de la demanda, no la revisión de las exigencias legales para retornar al RPM.

En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si es factible pronunciarse sobre la pretendida «nulidad» del traslado al RAIS. De ser así, se determinará: i) si tal acto jurídico se hizo de manera válida; en caso contrario, se establecerán las consecuencias prácticas de ello frente a su situación pensional, y ii) si el demandante tiene derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición.


Lo primero que se debe precisar es que, aunque la parte actora reclama la nulidad del acto de traslado al RAIS, tal pretensión la sustenta en que Porvenir S. A. jamás le informó las consecuencias de su cambio al nuevo régimen pensional, que perdería el beneficio de la transición previsto en la Ley 100 de 1993 en cuanto a edad y semanas cotizadas, y en que no le dieron aviso del aumento de la edad para acceder a la pensión de vejez. Siendo ello así, la consecuencia jurídica de una afiliación desinformada al sistema pensional, como la que alega el actor, es la ineficacia o exclusión de todo efecto jurídico de dicho acto, como lo prevén los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. De ahí que la Sala deba analizar este asunto desde la perspectiva de la referida ineficacia (CSJ SL1689-2019).


De las pruebas allegadas al proceso y lo admitido por las partes, se encuentra acreditado que: i) el demandante se vinculó al Régimen de Prima Media (RPM) a través del ISS, el 4 de julio de 1977, data a partir de la cual aportó de manera interrumpida hasta octubre de 2001; ii) a 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por lo que era beneficiario del régimen de transición; iii) el 13 de julio de 2001 diligenció un formulario de afiliación a la AFP Porvenir S. A. y allí cotizó desde noviembre de ese año hasta septiembre de 2006; iv) por una orden de tutela, el accionante retornó al RPM a partir de agosto de 2009 y las semanas sufragadas en el RAIS fueron trasladadas al ISS; y v) nuevamente registró aportes al ISS para los ciclos de septiembre y noviembre de 2008 y desde febrero de 2014 hasta junio de 2017.


vi) Adicionalmente, mediante Resolución GNR 133291 de 2016, Colpensiones le otorgó al actor una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de mayo de 2016 en cuantía inicial de $974.072. En este acto administrativo se precisó que el accionante no cumple los requisitos para recuperar el beneficio de la transición que había perdido por haberse trasladado al RAIS en 2001.


Precisado lo anterior, la Corte aborda los asuntos materia de alzada, de la siguiente forma:


1. Finalidad de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen. ¿Se puede afirmar que persistan los fines de esa declaratoria de ineficacia, si, luego de trasladarse del RPM a RAIS, el afiliado retorna al primero de estos regímenes? (no se incluye si subsiste la transición porque lo que se debate es si el afiliado o pensionado puede mantener la expectativa frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado, pese a haber retornado al RPM. El beneficio de la transición, como después se explica, es una consecuencia de declarar la ineficacia del traslado, pero es solo una de esa finalidad, pues las demás son las devoluciones, etc.)


Las pretensiones de la parte actora se sustentan en que, al momento de vincularse a la AFP...

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