SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70524 del 30-08-2022
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 30 Agosto 2022 |
Número de expediente | 70524 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cartagena |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3108-2022 |
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN
Magistrada ponente
SL3108-2022
Radicación n.° 70524
Acta 32
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte profiere sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral acumulado que promovieron M.M.C., J.B.R., N.V.D.H., D.P.P., C.F.R., N.P. CASTILLO y NERYS GUERRERO POLO contra C.D. & CIA. LTDA., en liquidación, y sus socios AMELIA CRISTINA, C.E., D.M. y B.E.D.L..
i)ANTECEDENTES
Las actoras instauraron sendas demandas ordinarias que luego fueron acumuladas mediante autos de 27 de julio de 2010 y 2 abril de 2013 (f.os 70, 166 y 167 cuaderno 1), con el fin de obtener en forma principal, la declaratoria de nulidad o ineficacia del despido masivo unilateral e injusto del que manifestaron ser víctimas.
En consecuencia, requirieron, de manera principal, el reintegro o reinstalación en el cargo que desempeñaban o a otro de igual o mayor jerarquía, sin solución de continuidad; así mismo el pago de: salarios desde el despido hasta que opere la figura solicitada, las primas legales y extralegales, bonificaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, todo debidamente indexado.
Subsidiariamente, pretendieron el reconocimiento de la pensión sanción o el seguir cotizando al ISS hasta el momento en que adquirieran requisitos para acceder a la pensión de vejez. Asimismo, la reliquidación de las cesantías, intereses por no pagar en legal forma los dominicales, festivos y jornadas suplementarias, descansos obligatorios, intereses a las cesantías. Igualmente, la restitución de sumas descontadas de las prestaciones sin autorización, lo deducido por el porcentaje de cotizaciones que no se pagaron en la oportunidad legal; el subsidio familiar; compensación por no suministrar dotaciones en los últimos tres años; indemnización por despido; indemnización moratoria y las costas procesales.
En el término que se concedió a N.V. de H. para corregir la demanda por indebida acumulación de pretensiones, se retiró como pretensión principal la solicitud de pago de cesantías (f.° 10 cuaderno 6).
Alegaron que suscribieron contratos de trabajo con la compañía demandada, que fueron finiquitados en el contexto de un despido colectivo sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, desempeñando los cargos que en el cuadro siguiente se consigna e igualmente dentro de los extremos temporales allí señalados. Precisaron que para prescindir de sus servicios la pasiva invocó «reestructuración en la continuidad» de la empresa.
Accionante |
Cargo |
Fecha inicio |
Fecha terminación |
Marta Marrugo Casiani |
impulsadora ventas |
2/05/1990 |
25/03/1998 |
Dunia Pájaro Pérez |
Supervisora |
07/12/1992 |
25/03/1998 |
Nadia Puello Castillo |
impulsadora ventas |
12/08/1993 |
03/10/1997 |
Judith del Carmen Bohórquez Ruz |
Cajera |
01/01/1989 |
25/03/1998 |
Cecilia Fonseca Romero |
supervisora |
15/04/1991 |
17/03/1998 |
Nerys Guerrero Polo |
impulsadora ventas |
13/10/87 |
13/10/1997 |
Nohemí Villa de H. |
impulsadora ventas |
19/02/1990 |
19/02/1998 |
El conocimiento del proceso instaurado por M.M.C. correspondió inicialmente al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, pero debido al impedimento manifestado por su titular (f.° 22, cuaderno 1), pasó a su homólogo Sexto que, mediante auto de 27 de julio de 2010, dispuso la acumulación con las causas adelantadas contra los mismos demandados por J.B.R. y N.V. de H. (f.° 70, cuaderno 1).
Por auto de 12 de octubre de 2010 (f.° 71, cuaderno 1), se designó Curador Ad litem, para representar a todos los accionados, quien procedió a responder las demandas acumuladas. Referente a las pretensiones manifestó que serían consecuencia lógica de lo que se probara en el proceso.
Frente a las situaciones fácticas consignadas en los numerales 2, 4, 5, 15 y 16, indicó que las admitía por ser «hechos notorios», que la empresa accionada era propietaria de varios establecimientos de comercio que desarrollaban la actividad de compra - venta de textiles, los cuales se cerraron paulatinamente hasta llegar al cierre total de la compañía y que hubo despido masivo de trabajadores sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que se configuró un «despido masivo», lo cual se corroboraba con las resoluciones de esa Cartera. Referente a los hechos 8 y 9 sobre jornada laboral, dijo que los aceptaba porque así se «mostraba al público», toda vez que «los almacenes laboraban a diario». Respecto de los demás hechos manifestó que no eran ciertos o no le constaban.
Solicitó que si se acreditan hechos que constituyeran un medio defensivo o que exoneraran de responsabilidad a la parte demandada «se sirva reconocerla oficiosamente y tenerla como probada en la sentencia (f.os 73 a 76, cuaderno 1).
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, a quien pasó el conocimiento del asunto en virtud de medidas de adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en la audiencia de saneamiento, fijación del litigio y decisión de excepciones previas llevada a cabo el 8 de agosto de 2012, indicó: «Etapa de decisión de excepciones previas: Se declara precluida en razón a que estas no fueron presentadas. Igualmente, y como quiera que sí fueron solicitadas las de fondo será en la sentencia en donde el despacho se pronuncie al respecto» (f.° 97, cuaderno 1).
Posteriormente, a través de auto de 2 de abril de 2013, el juez dispuso acumular también a esta causa, las demandas instauradas contra las mismas accionadas, por las señoras Dunia Pájaro Pérez, C.F.R., N.G.P. y Nadia Puello Castillo (f.os 166 y 167, cuaderno 1).
En relación con estas últimas accionantes, se emplazó a los convocados al proceso y como no comparecieron, el J. en auto de 4 de junio de 2013 y dispuso que «su representación seguirá en cabeza de la Curadora Ad Litem, nombrada en esta causa». Seguidamente, en la misma providencia, citó a audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo y decreto y práctica de pruebas (f.° 180, cuaderno 1).
No obstante que la diligencia se centró en las demandantes Nadia Puello Castillo, N.G.P., C.F.R. y Dunia Pájaro Pérez (f.° 182, cuaderno 1), el J. precisó que las excepciones de fondo se resolverían en la sentencia, pese a que en relación con estos escritos introductorios no hubo notificación de su admisión ni se corrió a la Curadora ad litem el traslado para contestarlos en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil que rigió el pleito. Sin embargo, estos aspectos no se cuestionaron en el curso del proceso por los interesados.
Pese a lo dicho, revisado el proceso instaurado por la señora Nadia Puello Castillo observa la Sala que el apoderado judicial a quien la liquidadora de la empresa C.D. y Cía. Ltda. le confirió el mandato, contestó el escrito introductorio y se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que el contrato de trabajo de esa actora que inició el 12 de agosto de 1983 se liquidó unilateralmente el 3 de octubre de 1997, previo pago de una indemnización, y que la sociedad siguió abierta y desarrollando su objeto social hasta el 4 de febrero de 1998, cuando su capital social se afectó en más de un 50% como consecuencia de las pérdidas sufridas. Y que por ese motivo, los socios, quienes fungen también como demandados en el proceso, decidieron mediante Escritura Pública n.° 251 de 6 de febrero de 1998, disolver la compañía que se encuentra en estado de liquidación.
Asimismo, admitió que la empresa explotaba la actividad comercial de compra - venta de textiles a través de los establecimientos de comercio denominados Almacenes El remate, los cuales cerraron al público y los activos e inventarios se enajenaron a la compañía Fudia Textiles Ltda., cuyos socios son completamente distintos a los de la sociedad C.D. y Cía. Ltda., en liquidación. Indicó que era cierto que mediante Resolución n.° 039 de 12 de mayo de 2000, el Ministerio del Trabajo sancionó a la empresa por el cierre y despido colectivo, y que ese acto administrativo se confirmó mediante Resoluciones 049 y 048 de 4 y 29 de septiembre respectivamente.
Esgrimió como medio defensivo de mérito, la prescripción (f.os 44 a 47, cuaderno 5).
Igualmente, la Sala advierte que en el proceso de la señora Cecilia Fonseca Romero se certificó por la Secretaría del Juzgado Sexto Laboral del Circuito que «la señora B.D.L., se notificó mediante AVISO JUDICAL» (f.° 43, cuaderno 8).
En el proceso de la señora N.G.P., el curador ad litem designado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, manifestó contestar la demanda en relación con la sociedad C.D. & Cía. Ltda., y señaló en relación con los hechos que no le constaban y que debían ser acreditados por la actora. En cuanto a las pretensiones dijo atenerse a lo que resultare probado y no formuló excepciones (f.° 28, cuaderno 9). La contestación se admitió mediante auto de 25 de marzo de 2003 (f.os 29 y 30, cuaderno 9). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio llevada a cabo el 3 de abril de 2003, se dispuso adicionar el auto admisorio de la demanda y tener también como parte demandada a los socios de la compañía accionada y se dispuso notificarlos y correrles traslado (f.os 34, 35 y 43, cuaderno 9). En certificación de 10 de julio de 2012 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena se indicó que habían demandados a quienes no se les había notificado...
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