Sentencia Nº 05000-31-21-101-2018-00139-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879158178

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2018-00139-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 18-02-2021

Fecha18 Febrero 2021
Número de expediente05000-31-21-101-2018-00139-01
Número de registro81520653
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 76,77,3,74,75,81,78,98,91,72,97,84,96,26,101,137,51,100 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 1 y 5 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6.5.8.7. \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Decreto 890 de 2017
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - A través de compensación por equivalencia a cargo del Fondo de la UAEGRTD. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA - A favor del solicitante y de su compañera permanente para el momento del despojo, debiendo transferir el domino del predio solicitado en restitución al fondo de la UAEGRTD. / TESIS: En el presente caso, se tiene que los hechos victimizantes del reclamante frente al terreno objeto de restitución denominado “La Chorrera”, acaecieron en el año 1998, en que se suscitó el abandono forzado del inmueble y su eventual desplazamiento a la ciudad de Medellín, cumpliéndose de esta forma lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclamante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. Aunado que ninguno de los terceros que se encontraron dentro del predio objeto de reclamación, esto es MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA y JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, reúnen las condiciones de segundos ocupantes, pues sin obviar la Sala que los mismos no tuvieron una relación (directa o indirecta) con el despojo y/o abandono de la parcela reclamada por el aquí solicitante (adjudicatario del INCORA), no reúnen ninguno de los otros requisitos concomitantes, exigidos en la sentencia C-330 de 2016 para el reconocimiento de tal calidad (segundos ocupantes) y los beneficios a ellos atribuibles, razón por la que no se les reconocerá tal condición. Lo anterior en razón a que en los casos particulares de MARÍA GILMA HENAO y su consorte JOSÉ OCTAVIO CEBALLOS ALZATE, la UNIDAD fue clara en determinar que los mismos no dependen de la franja de terreno que hace parte del predio objeto de reclamación para su subsistencia mínima y la de su familia, pues sus principales fuentes de ingresos las derivan de otras actividades económicas, contando además con otros bienes inmuebles (acceso a la tierra) de los cuales fungen como titulares del derecho real de dominio y de los que también perciben ingresos para atender sus necesidades (subsistencia) y las de sus respectivos núcleos familiares; aunado a lo anterior, ninguno de ellos habitan o tienen establecidas sus viviendas en dicha heredad, ni tampoco acreditaron que solo en ellas y de ellas, tengan estructurado sus proyectos de vida. En el caso concreto de JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, si bien quedó acreditado, con el estudio de caracterización y demás medios de pruebas (testimonial e inspección judicial), que él habita junto con su núcleo familiar conformado por su esposa, otra parte del predio objeto de reclamación y que ejercen sobre dicha franja de terreno una explotación directa a través de cultivos de pancoger, derivando de allí parte de sus ingresos, también se dejó referido que el fundo por ellos detentad no constituye su único medio de subsistencia, en razón a que explota también un predio en calidad de préstamo ubicado en la vereda La Villa, además de trabajar de los jornales en otros fundos; ni representa su único medio de acceso a la tierra rural, en razón a que JOSÉ ISIDRO ÁLVAREZ BARRERA, se reporta como propietario de un predio ubicado en el barrio San Vicente del munucipio de San Carlos (Ant.), identificado con la cédula catastral 64991001002002300150000000, ello, pese a la manifestación rendida en audiencia de que “hace parte de una herencia”, pues lo que demostrado quedó, incluso con su declaración, es que ese predio es de su propiedad, tanto es así que cuando salió desplazado de la vereda La Villa en el año 1996, llegó al aludido fundo ubicado en el pueblo, donde permaneció viviendo por espacio de 18 años, hasta el 2014 en que decidió comprar en Sardinitas a través de documento privado, razón por la que no puede colegirse que llegó a vivir este último sector buscando refugio o vivienda en razón del desplazamiento del que fue víctima de la violencia. Ocurriendo igual situación en el caso de JUAN ANDRÉS MARTÍNEZ, quien tampoco compró en el predio objeto de reclamación (donde detenta una parte), tratando de suplir vivienda en razón al desplazamiento del que también dijo haber sido víctima en la municipalidad de San Carlos (Ant.), aunado al hecho de que de la aludida la fracción de terreno que allí arroga no deriva su mayor fuente de ingresos, ni constituye su principal o único medio de subsistencia y la de su familia, como tampoco representa su único medio de acceso a la tierra (en este caso rural), pues como él mismo lo afirmó, sus ingresos los deriva de su labor de piscicultura y del arriendo de pastos para ganado, contando con otros predios rurales destinados a la misma finalidad y de los cuales detenta su poderío, ubicados estos en la vereda La Villa donde actualmente tiene su lugar de residencia. En conclusión, Se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numerales 2 (literal a, e) y 5 de la Ley 1448/2011, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable las excepciones formuladas por la parte opositora, con los efectos que de ella deviene. En el presente trámite, no pasa desapercibido que JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIO en ampliación a su declaración de parte refirió que no quisiera volver al predio, por razones de seguridad para su vida y la de su familia, entre ellas, las amenazas elevadas en su contra por parte de JAIRO AGUDELO, aun cuando su deseo inicial era ese, dejando en esos términos sentada su voluntad de no retornar al fundo objeto de reclamación. Por lo que el derecho fundamenta a la restitución de tierras se hará a través de la compensación por equivalencia.
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