Sentencia Nº 05000-31-21-002-2019-00018-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879260541

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2019-00018-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 25-11-2020

Número de expediente05000-31-21-002-2019-00018-01
Fecha25 Noviembre 2020
Número de registro81517636
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,78,77,75,3,88,98,89,91,100,66,161,101,121,52-59,115,137,51,130,26 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Decreto 4829 de 2011 art. 41 lit. b \ Decreto 4829 de 2011 art. 42 \ Código General del Proceso art. 188,222
MateriaDERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró próspera la oposición formulada, únicamente en lo relacionado con la acreditación de la buena fe exenta de culpa. En consecuencia, se les reconoció la compensación económica de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. / COMPENSACIÓN ECONÓMICA A LOS OPOSITORES - Se ordenó al Fondo de la UAEGRTD que pague a los opositores la suma que se determine conforme al avalúo que realice el IGAC, cuya idoneidad se establecerá en la etapa posfallo. / TESIS: En el presente caso, del análisis de las declaraciones, en conjunto con los demás medios probatorios, resulta incuestionable que la venta del inmueble sí estuvo permeada por la situación de violencia y es consecuencia de hechos que se asocian directamente al conflicto armado interno, dando lugar a la configuración de un despojo pasible de restituirse jurídica y materialmente en los términos establecidos en el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011. De manera que los medios de prueba son contundentes en demostrar que el accionante y su excompañera se vincularon con el inmueble en el año 2001, efectivamente después de que había nacido su hija Jennifer, como lo refirió MARÍA CARMENZA. Aproximadamente un año más tarde, ÓSCAR DARÍO fue víctima de plagio, en mayo de 2002, en el corregimiento de San Antonio de Pereira, cuando alrededor de 15 hombres vestidos de camuflado y fuertemente armados lo subieron a un vehículo y se lo llevaron. No solo su dicho como el de su excompañera fueron espontáneos y coherentes al respecto, sino que son merecedores de toda credibilidad pues provienen de personas prevalidas por el principio de la buena fe. Además, están respaldados por la prueba documental, como quiera que hay constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación de que se instauró denuncia por el delito de secuestro extorsivo, el cual fue asignado a la Fiscalía 53 de la Unidad Especializada - Gaula Oriente Antioqueño, investigación la cual, no obstante, se encuentra inactiva, permite inferir que en el hecho denunciado se encuentran vinculados grupos de autodefensas. Por lo tanto, no hay duda de que el reclamante fue víctima de secuestro en el año 2002, mismo que se asocia al conflicto armado interno por la presencia y confluencia de actores armados en la región. Cierto que no hay certeza de la razón por la que fue raptado, pues bien pudo ser por el no pago de las extorsiones por el estadero que tenía en el Carmen de Viboral, como lo dio a entender en sede administrativa, o bien por el dinero que le prestó al gerente del aeropuerto, en la medida que este lo entregó a los grupos armados para no pagarle como lo manifestó ante el juez -tesis que para él tiene más sentido-, pero en uno u otro caso, al estar involucrados grupos al margen de la ley conlleva a que los daños sufridos sean consecuencia de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 3, L. 1448/11). No es fortuito que la Fiscalía atribuyese como presunto autor del delito a las AUTODEFENSAS CAMPESINAS DEL MAGDALENA MEDIO, pues los grupos paramilitares fueron quienes más cometieron secuestros en esa época en el Oriente Antioqueño. La Sala pudo comprobar la conexidad directa del hecho victimizante con el conflicto armado en los términos vistos, donde cobran relevancia principios tales como favorabilidad, buena fe y pro-víctima. En este caso se comprueba que el actor era una persona emprendedora que atravesaba una buena situación económica, pero a raíz del hecho victimizante todas sus finanzas cayeron a pique. Como empresario que era, vio en el estadero MI TACITA un potencial fuente de ingresos y por eso lo adquirió, y como no tenía el dinero de contado los vendedores le dieron la facilidad de irlo pagando en pequeñas cuotas. A medida que iba trabajando lograba ahorrar algo de dinero, hasta que, sumado a otra reserva que tenía, tuvo el suficiente para adquirir la casa que hoy reclama en restitución. Conclusión a la que se llega con el dicho del reclamante, no desvirtuado, ni por el propio Estado para efectos de llegar a una duda razonable. Respecto de la parte opositora, Los antagonistas aducen que la compra fue realizada con buena fe exenta de culpa porque en Rionegro no hubo un conflicto armado interno con las características atribuibles a las que hubo en otros lugares. Adicionalmente, cuando compraron ya el inmueble había pasado por un cuidadoso estudio de títulos por parte Bancolombia y por un remate judicial, luego no tuvieron conocimiento ni tenían razón alguna para sospechar que tiempo atrás una persona pudiera haberlo vendido en condiciones en las que dice enajenó el accionante. El Ministerio Público respaldó esta tesis, al sostener que los opositores no solo contrataron los servicios de una abogada para que los asesorara en la adquisición, sino que también el hecho de haberle comprado a quien se lo habían adjudicado en remate los había convencido de que estaban haciendo una compra transparente y que toda su actuación era de buena fe. La Sala encuentra que, en efecto, hubo buena fe exenta de culpa en la adquisición. En primer lugar, es cierto que, en Rionegro, y específicamente en su zona urbana, el conflicto armado no se vivió con los mismos rigores e intensidad que otros municipios del país, y esto conllevó a que no hubiese desplazamientos masivos como sí sucedió en otras municipalidades, situación que se reflejó en la urbanización de Balcones, donde está ubicado el inmueble, que se ha caracterizado por ser un barrio tranquilo y seguro.En segundo lugar, el reclamante y su familia nunca vivieron en el predio ni en dicho barrio, además de que los hechos victimizantes no ocurrieron en Rionegro. Situación que desdibuja aún más esa línea de exigencia que debía reclamarse a los adquirientes a la hora de verificar la regularidad de la situación. Nótese que el estadero estaba ubicado en El Carmen de Viboral, a 15 minutos de donde vivían, según dijo el reclamante, mientras que su secuestro ocurrió en el corregimiento de San Antonio de Pereira. En tercer lugar, efectivamente, como lo manifestó la vista fiscal, el predio había pasado por un remate judicial, lo que generaba una fuerte creencia de que no había irregularidades en la tradición del bien, en tanto se presume que la actuación del operador judicial ha sido ajustada a derecho. Con esto no se quiere dar a entender o generar el precedente de que en todos los casos que exista un proceso judicial donde haya remate se configura la buena fe cualificada, pues precisamente a través de estas figuras judiciales se han dado muchos despojos jurídicos a víctimas del conflicto armado, no en vano por eso el legislador estableció la posibilidad de revocar tales decisiones en sede de restitución de tierras (numeral 4, art. 77, L.1448/11). Cada caso, entonces, debe examinarse a la luz de sus particularidades, y en este en específico ellas indican que los opositores desplegaron una actuación honesta, leal, correcta, diligente y sustentada en la confianza que brindaba el hecho que el inmueble hubiese pasado por un proceso judicial llevado a cabo en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Rionegro. Luego, confluye tanto el elemento subjetivo, que es esa creencia y conciencia de haber obrado con absoluta lealtad, como el elemento objetivo, que implica haber desplegado las averiguaciones y actos necesarios a su alcance para lograr tal certeza, como fue asesorarse con una profesional del derecho y realizar el estudio de títulos y de la tradición del predio, actos que en este caso concreto conllevarían a que cualquier persona prudente y diligente puesta en las mismas circunstancias también hubiera actuado de la misma manera, “por tratarse de un derecho o situación aparentes pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia”, esto es, dando lugar a la buena fe creadora de derechos. En consecuencia, hay lugar a la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, la cual será pagada por el Fondo de la UAEGRTD.
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