Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00070-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924662612

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2020-00070-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 08-02-2023

Número de expediente05000-31-21-101-2020-00070-01
Fecha08 Febrero 2023
Número de registro81650928
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Ley 1448 de 2011 art. 79,80,76,74,75,81,77,5,78,71,72,73,91,100,101,66,159-161,121,51,52,137,130,123,13,26,93 \ Ley 160 de 1994 art. 65 \ Ley 1728 de 2014 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Resolución 041 INCORA de 1996 \ Decreto 902 de 2017 \ Decreto 2363 de 2015 \ Código General del Proceso art. 167,241,280
MateriaREITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y LA ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, siendo esta la oportunidad para advertir los yerros en que incurren los juzgadores a cuyo cargo se instituye la instrucción del proceso. Lo anterior por cuanto se advirtió que en este particular asunto, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento, lo cual puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen de forma simultánea, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. El «edicto» que la secretaría del juzgado fijó en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. Y si bien dichas actuaciones no tienen incidencia sustancial en el trámite y, en vez de eso, procura mayor enteramiento del proceso, es necesario recabar en los especialísimos contornos del proceso transicional para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en él. / EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO Y EL SUSTENTO INTERNACIONAL - Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias (sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO) el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos». Que en el año 2011 fue expedida la Ley 1448,14 inicialmente por el término de diez años, la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc. Por lo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos alrededor del abandono y despojo forzados de tierras, llegar a la verdad y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto. Acción que responde a un modelo de justicia transicional, entendida como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Pero que tiene origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). Tratados e instrumentos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, y que para la Corte Constitucional deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento. En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto. / BIENES BALDÍOS - Es dable presumir que el aludido bien tiene carácter baldío, aserto que encuentra sustento en indicios, tales como el hecho de no reputársele un título originario o antecedente de dominio privado, y la «FICHA PREDIAL N° 18704688», que durante el proceso de formación catastral se le abrió al fundo mayor, tampoco da cuenta de la existencia de un acto que justifique derechos de propiedad o un modo de adquisición entre particulares. Permitiendo confirmar que, efectivamente, Ramón Eduardo Quintero Zapata detentó en vida la calidad de ocupante, es decir, una explotación «que genera una simple expectativa, es decir un simple interés y no un derecho subjetivo», pero constituye vínculo pasible de amparo a la luz de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y que, dado su fallecimiento, según lo previsto en el artículo 81 de la citada ley, habilita para reclamar a su cónyuge supérstite Flor Marleny Cardona Buriticá, cuyo vínculo matrimonial quedó acreditado en el proceso. Con todo, de las versiones recaudadas, debe reconocerse que los acá pretendientes continuaron ejerciendo la ocupación, toda vez que, luego de la muerte del mentado Quintero Puerta, continuaron ejerciendo actos de explotación y aprehensión material hasta que se vieron forzados a interrumpirlos y desplazarse por las manifestaciones de violencia. Ahora, una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra ocupante con vocación de adjudicación, pues es sabido que sobre este tipo de bienes no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de posesión o tenencia, como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, y que la sola tenencia material o los actos de ocupación o explotación sobre los baldíos, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas. Ello por cuanto una de las características ínsitas de los bienes baldíos, y de ahí el trato privilegiado que desde la Constitución Política se les ha reconocido, tiene que ver con que están reservadas para ser tituladas a quienes reúnan condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o minifundistas), cuyos requisitos se encuentran contemplados, esencialmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y s.s., normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017, y la Resolución No. 041 de 1996 del INCORA. De ahí que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 72 contemple que, como parte de las medidas a adoptar en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, y que, en el caso de tierras baldías, supone su adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación». En el particular, las pruebas allegadas con la demanda evidencian que la explotación que el finado Ramón Eduardo Quintero Puerta ejerció en vida sobre el baldío «El Diamante» se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria. Aserto que encuentra apoyo en el relato fáctico de la demanda, el cual no fue controvertido, donde se informó que el aludido Quintero Puerta ejerció la ocupación y explotación del aludido fundo como medio para garantizar la subsistencia familiar, sin que se conocieran condiciones que lo inhabilitaran para acceder a su titulación, por ejemplo, que detentara la propiedad, posesión u ocupación de otros predios rurales, o tuviera ingresos superiores a los indicados en la precitada normatividad. Por lo tanto, en la parte resolutiva se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras ANT, actual administradora de las tierras públicas y de la reforma agraria en Colombia, según el Decreto 2363 de 2015, 3 para que expida a favor de los amparados resolución de titulación de la porción de tierra identificada y georreferenciada. / CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE ABANDONO Y DESPOJO FORZADO DE LA SOLICITANTE - La prueba testimonial practicada al interior del asunto ratifica que la muerte Ramón Eduardo Quintero Puerta, cónyuge y padre de los solicitantes, y las manifestaciones del conflicto armado de la época y lugar, fueron el factor que motivara el abandono del predio, circunstancia que se prolongó ante el incesante entorno de inseguridad, y se hizo perenne dado el negocio del que fue objeto el bien en un evidente provecho de la situación conflictual. FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, solicitante y cónyuge supérstite del finado, confirmó unívocamente los hechos que precedieron el vínculo con el predio, agregando que su esposo se lo compró a su progenitor cuando se encontraban casados, que nunca tuvo problemas de linderos o de otra naturaleza con terceras personas y que el bien fungía como fuente del sustento familiar. Provecho traducido en el valor irrisorio que pagaron por las tierras, tomando a favor suyo el hecho que las mismas se encontraban abandonadas, desmejoradas y desvaloradas por las alteraciones de orden público, y que los pretensos dueños, incluida la acá solicitante, temían visitarla, pues varios de ellos habían sido amenazados, perseguidos y eran objetivo militar. De suerte que los derechos derivados de la ocupación que la acá solicitante ejerció sobre el predio, concretamente sobre la porción que su cónyuge había «adquirido» años atrás, fueron despojados mientras se encontraba en situación de desplazamiento, y sin duda, otras circunstancias por la que ella atravesaba fueron aprovechadas para asegurar el negocio, tales como su estado de viudez, precariedad económica, los cinco hijos, todos menores, que quedaban a cargo suyo, y que no podía retornar o visitar la zona porque temía que alguno de ellos fuera reclutado por los grupos armados. Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida de la ocupación sobre el inmueble reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, por lo que configura la condición de víctima de abandono y despojo de la ocupación, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador, y le otorga a la solicitante la condición general de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas». / PRESUNCIÓN DE AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO O DE CAUSA LÍCITA SOBRE LOS ACTOS JURÍDICOS O CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN LA LEY DE VÍCTIMAS - De suerte que los derechos derivados de la ocupación que la acá solicitante ejerció sobre el predio, concretamente sobre la porción que su cónyuge había «adquirido» años atrás, fueron despojados mientras se encontraba en situación de desplazamiento, y sin duda, otras circunstancias por la que ella atravesaba fueron aprovechadas para asegurar el negocio, tales como su estado de viudez, precariedad económica, los cinco hijos, todos menores, que quedaban a cargo suyo, y que no podía retornar o visitar la zona porque temía que alguno de ellos fuera reclutado por los grupos armados. Itérese que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como sucedió en la acá solicitante. Empero, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, produce la pérdida o transferencia de la propiedad, posesión u ocupación, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc. De ahí que, según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. La finalidad principal de las presunciones en el proceso transicional, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes». (Sentencias C 374 de 2002 y C 780 de 2007). / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011. En el particular, las pruebas allegadas con la demanda evidencian que la explotación que el finado Ramón Eduardo Quintero Puerta ejerció en vida sobre el baldío «El Diamante» se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria. Aserto que encuentra apoyo en el relato fáctico de la demanda, el cual no fue controvertido, donde se informó que el aludido Quintero Puerta ejerció la ocupación y explotación del aludido fundo como medio para garantizar la subsistencia familiar, sin que se conocieran condiciones que lo inhabilitaran para acceder a su titulación, por ejemplo, que detentara la propiedad, posesión u ocupación de otros predios rurales, o tuviera ingresos superiores a los indicados en la precitada normatividad. Misma condición prohijó la acá solicitante, viuda de Ramón Eduardo Quintero Puerta, quien continuó la ocupación y explotación del bien en la extensión que su cónyuge en vida detentó, pero al año aproximadamente se vio compelida a interrumpirla y abandonarlo por el factor «conflicto», como se vio, y no le hacen mella el hecho de haberse establecido en la ciudad de Medellín y ejercido labores distintas al campo, como tampoco haber resultado beneficiaria de la adjudicación de un subsidio de vivienda interés social urbano por su condición de desplazada, y en vez de eso, queda claro el prolongado destierro que ha enfrentado y debido adaptarse a esa condición. Por lo tanto, en la parte resolutiva se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras ANT para que expida a favor de los amparados resolución de titulación de la porción de tierra identificada y georreferenciada. Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se dispensará en favor de la favorecida con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. / PARTE OPOSITORA - En este caso, ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO, opositores, al descorrer el traslado de la demanda, invocaron «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del predio «El Diamante», y solicitaron que se les adjudique por haber ejercido ocupación y explotación durante un término superior a cinco (5) años, o en caso tal, que se decrete la compensación equivalente al valor actual del bien. Empero, no dieron cuenta de las acciones concretas demostrativas de la afirmada conducta «exenta de culpa» durante la adquisición del derecho, y en vez de eso, como se reseñara previo, las versiones recogidas durante la instrucción informan que, tanto el finado Carlos Zuluaga, como su hija Olga Lucía (acá opositora), adquirieron las mejoras sobre el bien en el año 2007 movidos exclusivamente por el interés de extender sus explotaciones, ya que en ese mismo sector detentaban la propiedad sobre otra finca, sin haber honrado un comportamiento acorde al contexto de violaciones generalizadas a los DH y al DIH que venían sucediendo en la zona, cuya notoriedad no se pone en duda, pues él mismo pudo constatar que varias propiedades en la vereda Las Flores se hallaban en estado de abandono, las tierras habían perdido su productividad y las mejoras se habían caído. Incluso, como se anticipara, ninguno de los opositores reviste condiciones de «sujeto de reforma agraria» para focalizados y eventualmente adjudicatarios de tierras baldías, empezando porque la forma en la que han detentado la tenencia y explotación del bien no guarda relación con los propósitos que la ley agraria prevé, pues no lo explotan para derivar el sustento propio o de su grupo familiar y ha estado ligados a actividades diferentes al campo, razón por la que, incluso, conlleva trazas de indebida ocupación. Por la misma senda, del interrogatorio que les fue practicado, se sigue que ninguno de ellos usufructúa o depende económicamente del bien, particularmente cuando aseveraron que no les representa ningún tipo de utilidad o ganancias y que la subsistencia la derivan de la mesada pensional, todo lo cual descarta, además, que revistan condiciones de segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C 330 de 2016 y el Auto 373 de 2016. En conclusión, no se evidenció en los opositores que su vínculo con el bien en reclamo encuentre amparo en la buena fe exenta de culpa que los haga merecedores de la compensación, y tampoco revisten condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes, lo que traerá como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda. / TESIS: En el presente caso, tal cual se anunciara en la demanda, es dable presumir que el aludido bien tiene carácter baldío, aserto que encuentra sustento en indicios, tales como el hecho de no reputársele un título originario o antecedente de dominio privado, y la «FICHA PREDIAL N° 18704688», que durante el proceso de formación catastral se le abrió al fundo mayor, tampoco da cuenta de la existencia de un acto que justifique derechos de propiedad o un modo de adquisición entre particulares. Permitiendo confirmar que, efectivamente, Ramón Eduardo Quintero Zapata detentó en vida la calidad de ocupante, es decir, una explotación «que genera una simple expectativa, es decir un simple interés y no un derecho subjetivo», pero constituye vínculo pasible de amparo a la luz de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y que, dado su fallecimiento, según lo previsto en el artículo 81 de la citada ley, habilita para reclamar a su cónyuge supérstite Flor Marleny Cardona Buriticá, cuyo vínculo matrimonial quedó acreditado en el proceso. Con todo, de las versiones recaudadas, debe reconocerse que los acá pretendientes continuaron ejerciendo la ocupación, toda vez que, luego de la muerte del mentado Quintero Puerta, continuaron ejerciendo actos de explotación y aprehensión material hasta que se vieron forzados a interrumpirlos y desplazarse por las manifestaciones de violencia. La prueba testimonial practicada al interior del asunto ratifica que la muerte Ramón Eduardo Quintero Puerta, cónyuge y padre de los solicitantes, y las manifestaciones del conflicto armado de la época y lugar, fueron el factor que motivara el abandono del predio, circunstancia que se prolongó ante el incesante entorno de inseguridad, y se hizo perenne dado el negocio del que fue objeto el bien en un evidente provecho de la situación conflictual. De suerte que los derechos derivados de la ocupación que la acá solicitante ejerció sobre el predio, concretamente sobre la porción que su cónyuge había «adquirido» años atrás, fueron despojados mientras se encontraba en situación de desplazamiento, y sin duda, otras circunstancias por la que ella atravesaba fueron aprovechadas para asegurar el negocio, tales como su estado de viudez, precariedad económica, los cinco hijos, todos menores, que quedaban a cargo suyo, y que no podía retornar o visitar la zona porque temía que alguno de ellos fuera reclutado por los grupos armados. Itérese que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como sucedió en la acá solicitante. Empero, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, produce la pérdida o transferencia de la propiedad, posesión u ocupación, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc. De ahí que, según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida de la ocupación sobre el inmueble reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, por lo que configura la condición de víctima de abandono y despojo de la ocupación, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador, y le otorga a la solicitante la condición general de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)». De otro lado, los acá opositores no aportaron, siendo su deber, elementos demostrativos del justo precio pagado para desvirtuar la presunción contenida en el literal d) del mismo numeral y artículo. Y tampoco acreditaron un justo título de adquisición y tenencia sobre el bien, es más, ni siquiera sobre ellos se avizora la condición de sujetos de reforma agraria que, en gracia, los haga aptos para ser adjudicatarios de tierras baldías, o ser reconocidos eventualmente segundos ocupantes. Así mismo, al descorrer el traslado de la demanda, invocaron «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del predio «El Diamante», y solicitaron que se les adjudique por haber ejercido ocupación y explotación durante un término superior a cinco (5) años, o en caso tal, que se decrete la compensación equivalente al valor actual del bien. Empero, no dieron cuenta de las acciones concretas demostrativas de la afirmada conducta «exenta de culpa» durante la adquisición del derecho, y en vez de eso, como se reseñara previo, las versiones recogidas durante la instrucción informan que, tanto el finado Carlos Zuluaga, como su hija Olga Lucía (acá opositora), adquirieron las mejoras sobre el bien en el año 2007 movidos exclusivamente por el interés de extender sus explotaciones, ya que en ese mismo sector detentaban la propiedad sobre otra finca, sin haber honrado un comportamiento acorde al contexto de violaciones generalizadas a los DH y al DIH que venían sucediendo en la zona, cuya notoriedad no se pone en duda, pues él mismo pudo constatar que varias propiedades en la vereda Las Flores se hallaban en estado de abandono, las tierras habían perdido su productividad y las mejoras se habían caído. Incluso, como se anticipara, ninguno de los opositores reviste condiciones de «sujeto de reforma agraria» para focalizados y eventualmente adjudicatarios de tierras baldías, empezando porque la forma en la que han detentado la tenencia y explotación del bien no guarda relación con los propósitos que la ley agraria prevé, pues no lo explotan para derivar el sustento propio o de su grupo familiar y ha estado ligados a actividades diferentes al campo, razón por la que, incluso, conlleva trazas de indebida ocupación. Por la misma senda, del interrogatorio que les fue practicado, se sigue que ninguno de ellos usufructúa o depende económicamente del bien, particularmente cuando aseveraron que no les representa ningún tipo de utilidad o ganancias y que la subsistencia la derivan de la mesada pensional, todo lo cual descarta, además, que revistan condiciones de segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.
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