Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00098-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924662636

Sentencia Nº 05000-31-21-101-2019-00098-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 17-01-2023

Número de expediente05000-31-21-101-2019-00098-01
Fecha17 Enero 2023
Número de registro81649444
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 83 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,76,77,89,3,74,75,91,97,96,13,26,161,72,101,100,66,137,51,123 \ Ley 2078 de 2021 art. 5 \ Ley 1579 de 2012 art. 59 inc. 2 y 5 \ Ley 387 de 1997 art. 19 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Código Civil art. 769 \ Código General del Proceso art. 66,167,64,231 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.1.2. \ Decreto 4800 de 2011 par. 1 y 2 \ Decreto 1084 de 2015 art. 2.2.6.5.8.4.; 2.2.6.5.8.6.; y 2.2.6.5.8.7.
MateriaLA IMPROCEDENCIA DEL TRASLADO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN - No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. En este punto, como ha sido criterio de esta Sala Especializada a pesar que en los autos adiados el 24 de febrero y 5 de marzo de 2020 el juez instructor le corrió traslado de la oposición formulada al representante judicial de la parte solicitante como al Ministerio Público, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer, es un trámite no previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo que no configura causal de nulidad. / CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE COCORNÁ ANTIOQUIA COMO HECHO NOTORIO - Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución (Sentencia del 01 de abril de 2019. Exp: 05000312100120170000101, reiterado en el fallo del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000312110120180013901. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). En dichas providencias se ha hecho una síntesis de la evolución en los últimos tiempos del conflicto armado en el oriente antioqueño, conformado por 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2, agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico naturales homogéneos, estos son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo. La zona de Bosques del oriente antioqueño está conformada por los municipios de San Luis, San Francisco y Cocorná, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamo. En conclusión, resulta evidenciado que en el municipio de Cocorná (Ant.), específicamente en la vereda San Lorenzo, donde se ubica el predio objeto de reclamo, sufrió intensamente el conflicto armado, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, escenario violento que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz). Panorama generalizado de violencia que en relación con la tierra obligó a que muchas personas moradoras de la referida localidad del oriente antioqueño, no tuvieran otra opción distinta que abandonarla, enajenarla, cederla o transferirla en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región. / LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - El llamamiento en garantía de Amparo del Socorro Rivillas devino ineficaz, más que por haber operado un desistimiento tácito, por cuanto dicho llamado se admitió el 5 de marzo de 2020, sin observarse dentro de las actuaciones procesales, que hubiese existido siquiera intento de notificar a la llamada en garantía, dentro de los 6 meses de que trata el artículo 66 del C. G. del P. término que en todo caso se cumplió en octubre de esa misma anualidad (2020). Además, si bien Amparo del Socorro Rivillas compareció al proceso, lo hizo en calidad de testigo el 15 de febrero de 2021, esto es, pasados los 6 meses que se tenían para lograr su notificación, de ahí que no pueda hablarse que aquella haya quedado vinculada al proceso en calidad de llamada en garantía. / EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Y SANEAMIENTO POR EVICCIÓN - En este escenario, esta Sala Especializada (Sentencia del 2 de agosto de 2018. Rad. 05045312100120150215701, posición que fue reiterada en sentencia del 8 de noviembre de 2018. Rad. 23001312100120170001401 y luego en el fallo de restitución del 29 de mayo de 2019. Rad. 23001312100220170001201. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena) tiene decantado que en el terreno de la justicia transicional, en el que se desarrolla el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, se exige a los opositores como a los llamados en garantía, que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes. En el caso en concreto, quedó establecido que tanto el actual opositor Chica Gutiérrez como el llamado en garantía Sáenz Gómez se hicieron al predio La Mañosa a través de negocios jurídicos debidamente registrados en el FMI (018 17654), el que otrora perteneció a Luis Alberto Sosa Mesa (q.e.p.d.) asesinado por un grupo irregular en razón del conflicto armado que se vivió en la región en una masacre perpetrada el 20 de octubre de 1991 y su compañera permanente Blanca Margarita Vanegas Mesa a quien se le adjudicó dicho fundo en razón de la sucesión de aquel causante, y debido a la circunstancia victimizante narrada abandonó y se despojó del terreno en una negociación evidentemente irregular teniendo que recibir una suma impuesta, lo que de por sí mengua, incluso, la buena fe simple de que trata el artículo 83 de la Carta Política y el artículo 769 del Código Civil. Ante este panorama, al encontrarse y determinarse como se hizo en párrafos anteriores, que Oscar de Jesús Chica Gutiérrez, no obró, ni probó haber obrado bajo la egida de la buena fe exenta de culpa, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará improcedente el llamamiento en garantía que la parte opositora le formuló a Luis Hernando Sáenz Gómez, por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. / APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PINHEIRO Y DENG PARA ALTERNATIVAS DE RESTITUCIÓN PRIVILEGIANDO LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA MEDIOAMBIENTAL - La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; situaciones que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otros modos, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto del predio La Mañosa que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de las víctimas. Atendiendo que en la actualidad el predio La Mañosa presenta afectaciones ambientales y la voluntad expresada por la reclamante, quien es una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo material con el inmueble de más de 31 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su edad (65 años), aunado al temor latente de retornar a la región y a las amenazas de las que fue víctima en el año 1995, esta Sala Especializada dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, que atienda a su justo precio dada su ubicación y la actividad comercial que actualmente allí se desarrolla (estadero, hotel, parqueadero, etc.), para lo cual le corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC realizar el correspondiente avalúo, cuyo resultado deberá ser entregado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y arrimando a este Tribunal con destino al expediente a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del C.G.P. Este caso es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones ambientales, de edad y de seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella. Esta Sala Especializada dispondrá que con cargo del Fondo de la UAEGRTD se le entregue y titule a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y desplazamiento. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS MEDIANTE LA COMPENSACIÓN POR EQUIVALENCIA Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS - En este caso, están llamadas a prosperar las pretensiones de la solicitud a favor de la reclamante en relación con el fundo objeto de reclamo, al encontrarse reunidos los presupuestos que define el marco legal que consagra la Ley 1448 de 2011, aunado a que están probados los presupuestos axiológicos para esta declaración. A lo largo de la instrucción de este fallo de restitución se advirtió conforme a las diferentes piezas procesales estudiadas que el predio La Mañosa actualmente presenta afectaciones ambientales provocadas por deslizamientos de tierra, lo que impone necesario evaluar alternativas de restitución en compensación con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras). Ante este panorama se advierte preliminarmente que al asomar probatoriamente la imposibilidad física de restituir el inmueble atendiendo las afectaciones ambientales que presenta, necesariamente imposibilita la aplicación de medidas complementarias a favor de la beneficiaria y de su familia como la ejecución de un proyecto productivo o la postulación para obtener un subsidio de vivienda para ser construida en el terreno restituido, entre otras. Este caso es uno de los pocos eventos, en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones ambientales, de edad y de seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella. Esta Sala Especializada dispondrá que con cargo del Fondo de la UAEGRTD se le entregue y titule a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y desplazamiento. / TESIS: En el presente caso, de manera diáfana se puede establecer que como consecuencia de la masacre perpetrada en la madrugada del 20 de octubre de 1991 por grupos armados al margen de la ley que operaron en la vereda San Lorenzo, del municipio de Cocorná en la que fueron asesinadas cinco personas, entre ellos Luis Alberto Sosa Mesa, la solicitante Blanca Margarita Vanegas Mesa y sus dos hijos que para ese entonces eran menores de edad tuvieron que desplazarse a la ciudad de Medellín, hecho victimizante que sumado a las amenazas de muerte que recibió la obligaron a tramitar la sucesión de quien fuera su compañero permanente (Luis Alberto) para de esta manera enajenar el predio La Mañosa a José Obdulio Gaviria Vélez en condiciones evidentemente irregulares. La parte opositora y el llamado en garantía Sáenz Gómez aun cuando trataron de soslayar la incidencia del conflicto armado que se sufrió en Cocorná, sus aseveraciones, además, que resultan contradictorias frente al contexto general de violencia ya descrito en esta sentencia, no son suficientes para desvirtuar el material probatorio analizado, acervo probatorio compuesto por pruebas de variadas clases, como documentales, que en su mayoría de ellas fueron allegadas por la Unidad y que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), como también, interrogatorios y testimonios practicados por el juez instructor. Bajo estas aristas, vano resultó por parte del opositor y del llamado en garantía el desconocimiento de la violencia que se sufrió en el oriente antioqueño lo que constituye un hecho notorio. La parte opositora y el llamado en garantía Sáenz Gómez aun cuando trataron de soslayar la incidencia del conflicto armado que se sufrió en Cocorná, sus aseveraciones, además, que resultan contradictorias frente al contexto general de violencia ya descrito en esta sentencia, no son suficientes para desvirtuar el material probatorio analizado, acervo probatorio compuesto por pruebas de variadas clases, como documentales, que en su mayoría de ellas fueron allegadas por la Unidad y que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), como también, interrogatorios y testimonios practicados por el juez instructor. En todo caso, a pesar de las incongruencias en que incurren tanto el opositor como el llamado en garantía, las circunstancias de violencia que se vivieron en la región fueron confirmadas por los testigos convocados por la parte opositora, quienes como José Obdulio Gaviria Vélez específicamente admitió que en 1991 operaron diferentes grupos irregulares (Farc, Eln y los paramilitares), y que entre los años 1993 - 1995 hasta el 2002 al 2004 la vereda San Lorenzo estuvo casi deshabitada, por cuanto se presentaron varios secuestros, habiendo recibido amenazas en su contra lo que lo obligó a no ir más por la zona en 1997, situación sobre la que Luis Eduardo Naranjo Tobón al referirse al orden público entre 1990 - 1991 aceptó la presencia de varias organizaciones armadas al margen de la ley, y que a raíz del asesinato de Luis Sosa junto con otras personas el negocio de La Mañosa decayó. Así entonces, a pesar de lo sostenido por aquellos, los medios de prueba anteriormente analizados provenientes de varias fuentes que gozan de credibilidad, en los términos de la Ley 1448 de 2011, permiten concluir que la razón que atañe a esta reclamación, es la que sufrió la reclamante y sus dos hijos como consecuencia del asesinato de Luis Sosa, que sumado a la imposibilidad de continuar en la vereda San Lorenzo por el miedo que le infundieron algunas amenazas recibidas en su contra, Blanca Margarita en circunstancias que en todo caso son contrarias a los derechos humanos y al DIH, tuvo que malvender el predio La Mañosa del que derivaban su manutención a José Obdulio Gaviria Vélez por un precio exiguo, simplemente comparado con el mayor valor que, a poco tiempo, se pagó por la propiedad, a través de una contratación que se perfeccionó por fuera de los cánones de la normalidad, como más adelante se detallará. Bajo estas aristas, vano resultó por parte del opositor y del llamado en garantía el desconocimiento de la violencia que se sufrió en el oriente antioqueño lo que constituye un hecho notorio, , por lo que en este escenario, a modo de conclusión parcial, se tendrá por probado que Blanca Margarita Vanegas Mesa y su núcleo familiar son víctimas desplazamiento forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), encontrándose legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). Finalmente, frente a la calidad de segundos ocupantes, en este caso, no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del predio La Mañosa, por el contrario, según el material probatorio estudiado con anterioridad, Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en la declaración de parte indicó que su profesión es la de médico especialista en cirugía plástica, estética, reconstructiva, con alto nivel de estudios, miembro de una sociedad de inversión que se dedica al comercio de inmuebles, bodegas, etc. aunado, a que en la actualidad es propietario de una casa en Envigado, una bodega en San Javier y otra en el barrio Antioquia, una camioneta Dimax y accionista de la clínica Somer de Rionegro y la clínica Las Vegas de la ciudad de Medellín. En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, no se tendrá a Oscar de Jesús Chica Gutiérrez en condición de segundo ocupante.
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