Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924663127

Sentencia Nº 05000-31-21-002-2020-00045-01 del Tribunal Superior de Antioquia, 30-11-2022

Número de expediente05000-31-21-002-2020-00045-01
Fecha30 Noviembre 2022
Número de registro81647891
EmisorTribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia (Colombia)
Normativa aplicada1. Constitución Política de Colombia de 1991 art. 31 \ Ley 1448 de 2011 art. 79,76,86,3,72,74,91,93 \ Ley 2078 de 2021 \ Ley 160 de 1994 art. 65 \ Ley 1728 de 2014 \ Ley 2213 de 2022 art. 9 \ Decreto 902 de 2017 \ Decreto 019 de 2012 art. 107 \ Resolución 041 INCORA de 1996
MateriaGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de las despojadas víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia de ser decisiones proferidas en única instancia. / REITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Empece que no existen causales de nulidad, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, lo cual se cumplió en la emisora «Turística Estéreo», así como fijar un «edicto emplazatorio en un lugar visible de la secretaria del juzgado, y en la Alcaldía del municipio de San Rafael», formas de publicidad que no se encuentran previstas en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento. El vocablo «edicto» que se empleó en la publicación tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones si las publicaciones no se cumplen el mismo día, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita. / RECLAMANTES RETORNADOS - Si bien Luis Eduardo Rivera Quiceno y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar los inmuebles y cesar temporalmente su explotación, pudieron retornar por sus propios medios en el año 2014 y retomar el control y administración de los mismos, y en la actualidad no presentan ninguna restricción legal o material para usufructuarlos, circunstancias que permiten deducir «que la intervención judicial es innecesaria dado que el objeto del proceso de restitución de tierras ha desaparecido». Basta con traer a colación la posición mayoritaria que esta sala especializada ha consolidado cuando los propietarios, posesores u ocupantes han retornado de manera voluntaria y sin disputa de sus derechos, en el sentido que no cualquier afectación que incida en el uso y explotación de un inmueble, pero que por la acción y voluntad del legítimo dueño cesa, justifica a los presuntos afectados a acudir a la jurisdiccional de tierras a elevar un reclamo, o los hace merecedores de las prerrogativas transicionales en materia de protección y restitución del patrimonio, de ahí que lo decidido por el juzgador de instancia, bajo esa línea argumentativa, halle acogida en sede de consulta. / RÉGIMEN ESPECIAL EN LA TENENCIA Y TITULACIÓN DE BIENES BALDÍOS - En lo que hace al predio «LAS DELICIAS», dada su naturaleza pública, la suerte de la restitución y formalización está condicionada, además, al cumplimiento de otros requisitos legales. en principio, dicha pretensión justificaría la intervención judicial bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora, cierto es que una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra ocupante con vocación de adjudicación. Ello por cuanto, una de las características ínsitas de los bienes baldíos, y de ahí el trato privilegiado que desde la Constitución Política se les ha reconocido, tiene que ver con que están reservadas para ser tituladas por el Estado a quienes reúnan condiciones de sujeto de reforma agraria, a través de resolución que para el efecto debe expedir la entidad pública en la cual se encuentra delegada esa facultad (art. 65 Ley 160 de 1994), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras ANT. Razón por la cual sobre ellos no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de ocupación, al contrario, en tratándose de los bienes que se encuentran en la esfera privada, y tampoco la sola tenencia material o los actos de explotación, aunque perduran en el tiempo, implican automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas. Efectivamente, atendiendo a los intereses generales y superlativos que les subyacen a las tierras baldías, existe un estatuto jurídico especial regulatorio de su tenencia y acceso; y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años,28 además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», y iv) incapacidad económica. La Ley 1448 de 2011 es armónica con la normatividad en comento, y no porque el proceso de restitución se inspira en un modelo de justicia transicional autoriza el desconocimiento o trasgresión del régimen especial que la Constitución y la legislación agraria prevén para el acceso de los bienes de naturaleza pública, más allá de los aspectos que fueron flexibilizados mediante el artículo 107 del Decreto 019 de 2012. Fíjese que el artículo 72 de la citada Ley 1448 contempla que, como parte de las medidas a adoptar por parte del Estado en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, que en el caso de tierras baldías supone su adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación». En el particular, como lo anotara el juzgador de instancia, las pruebas allegadas con la demanda evidencian que la explotación que el finado Luís Eduardo Rivera Quiceno ejerció en vida sobre el baldío «Las Delicias» no se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria antes reseñada, vicio que permanece sobre la ocupación que la acá reclamante y su grupo familiar continuaron ejerciendo prevalidos de su calidad de herederos. De igual modo, se pudo establecer que Alicia de Jesús Rivera Zuluaga, y los demás que acudieron al proceso transicional en calidad de herederos de Rivera Quiceno, además de tener en su poder las propiedades del fallecido, detentan la titularidad de otros inmuebles inscritos en los círculos registrales de Rionegro, Santo Domingo, Medellín Sur, Sopetrán y Marinilla. Luego, la ocupación que continuaron y continúan ejerciendo sobre el predio «LAS DELICIAS», tampoco se aviene a la normatividad agraria, y se encuentran incursos en las inhabilidades y prohibiciones legales para acceder a la titulación de tierras de naturaleza pública. En este caso, es protuberante el incumplimiento de los requisitos por parte de quien en época pretérita fundó el vínculo material, como por aquellos que lo sucedieron y actualmente detentan la ocupación, tornando inviable, incluso, la restitución de la mera ocupación, dada las circunstancias inhabilitantes ya descritas. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se accede a la solicitud de restitución, toda vez que, , la decisión del juzgador de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoada por Alicia de Jesús Rivera Zuluaga motivada, en cuanto al predio «LAS DELICIAS», en la ausencia de una ocupación con vocación de adjudicación y el incumplimiento de los requisitos exigidos para su titulación, y en cuanto al predio «LA ESPERANZA», motivada en el retorno efectivo, obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística del ordenamiento interno, del que hacen parte las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado. / TESIS: En el presente caso, la negativa se fundó en que, si bien Luis Eduardo Rivera Quiceno y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar los inmuebles y cesar temporalmente su explotación, pudieron retornar por sus propios medios en el año 2014 y retomar el control y administración de los mismos, y en la actualidad no presentan ninguna restricción legal o material para usufructuarlos, circunstancias que permiten deducir «que la intervención judicial es innecesaria dado que el objeto del proceso de restitución de tierras ha desaparecido». Ello aunado a que uno de los inmuebles inmersos en el reclamo, como es el predio «LAS DELICIAS», es de naturaleza baldía, lo cual exige, además de acreditar la condición de víctima de desplazamiento y abandono y/o despojo, «el cumplimiento de los requisitos legales para para adquirir su titularidad a través de su adjudicación», los que en este caso no reúnen quienes incoaron la acción. De igual modo, se pudo establecer que Alicia de Jesús Rivera Zuluaga, y los demás que acudieron al proceso transicional en calidad de herederos de Rivera Quiceno, además de tener en su poder las propiedades del fallecido, detentan la titularidad de otros inmuebles inscritos en los círculos registrales de Rionegro, Santo Domingo, Medellín Sur, Sopetrán y Marinilla. Luego, la ocupación que continuaron y continúan ejerciendo sobre el predio «LAS DELICIAS», tampoco se aviene a la normatividad agraria, y se encuentran incursos en las inhabilidades y prohibiciones legales para acceder a la titulación de tierras de naturaleza pública. En este caso, es protuberante el incumplimiento de los requisitos por parte de quien en época pretérita fundó el vínculo material, como por aquellos que lo sucedieron y actualmente detentan la ocupación, tornando inviable, incluso, la restitución de la mera ocupación, dada las circunstancias inhabilitantes ya descritas. Corolario, la decisión del juzgador de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoada por Alicia de Jesús Rivera Zuluaga motivada, en cuanto al predio «LAS DELICIAS», en la ausencia de una ocupación con vocación de adjudicación y el incumplimiento de los requisitos exigidos para su titulación, y en cuanto al predio «LA ESPERANZA», motivada en el retorno efectivo, obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística del ordenamiento interno, del que hacen parte las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado.
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