Materia | COMPETENCIA EN EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, FACTOR FUNCIONAL, TERRITORIAL, Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras. Por el factor funcional, ya que la sentencia fue dictada por un juzgado sobre el cual este tribunal detenta la calidad de superior, y por el factor territorial, ya que el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Amagá (Antioquia), municipio que hace parte del distrito judicial sobre el cual se tiene competencia, según el Acuerdo PSAA15 10410 del 23 de noviembre de 2015. En atención a la constancia CW 00631 del 27 de agosto de 2019, expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inscripción de predio objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 de 2011. En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. /
POSICIÓN DE LA SALA MAYORITARIA RESPECTO A LA FORMA DE ENTERAMIENTO MEDIANTE PUBLICACIÓN RADIAL, EN TENSIÓN CON LA ACLARACIÓN DE VOTO - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y otras formas, como la fijación en la alcaldía municipal, en el sentido que es “ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.”. Además, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado puede ordenar que la notificación se realice por el medio más «eficaz», ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para su enteramiento es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que marca el hito a partir del cual se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se hagan parte en el proceso (art. 87). Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad. ACLARACIÓN DE VOTO: debo manifestar que la razón de mi discrepancia con la visión mayoritaria de la Sala obedece a que limita la independencia del juez y le ata la posibilidad de adoptar medidas para eliminar barreras establecidas como meras formalidades que a la postre su observancia impide la materialización y eficacia del derecho de contradicción y de defensa como componentes esenciales del debido proceso, los que resulta loable hacer valer como un imperativo ético en cualquier rincón de una sociedad civilizada. No resulta racional pensar que hoy cuando los periódicos han disminuido notablemente su circulación en las municipalidades por no ser rentable su impresión y distribución son un medio de difusión que no supera la capacidad que en ese aspecto comporta el medio de comunicación radial donde el interesado además está exento de asumir el elevado costo que le puede representar una compra diaria de un periódico de los denominados “diario de amplia circulación nacional” para revisar a ver a quién se la ha ocurrido demandarlo y que no tiene el mismo alcance de divulgación que tiene el voz a voz que se genera por la noticia emitida por un medio radial al que, desde el punto de vista económico tiene acceso un mayor número de población. Por la vía de la convocatoria a comparecer al proceso utilizando la divulgación del llamado por emisora se puede estar garantizando el debido proceso de otras posibles víctimas despojadas del mismo predio reclamado o de alguien que puede exhibir buena fe exenta de culpa en la cadena de tradiciones que de otro modo resulta apenas ficticio. Las anteriores conclusiones nos llevan a reflexionar acerca de que si bien, los periódicos impresos marcaron un hito histórico en la comunicación de la humanidad y que en nuestro ámbito fueron hasta herramienta valiosa del poder político, actualmente la prensa escrita está atravesando una crisis como medio de publicidad que hace impensable creer que es el medio idóneo para convocar a los interesados en participar en un debate judicial con la misma eficacia que lo sería el medio radial, más aún cuando hay rincones de nuestra patria en donde hasta milagroso resulta tener un radio transistor que en segundos transmite la noticia que se produjo en el centro del país o del mundo si se quiere y donde más milagroso resulta aún que llegue un periódico impreso en el centro del país y sobre todo, que a él pueda tener acceso un habitante de la ruralidad donde la institucionalidad ha determinado que “la densidad poblacional es inferior a los 150 habitantes por kilómetro cuadrado y además distante de los centros urbanos donde se distribuyen. A lo aquí planteado me remitiré en los demás casos en que surja este debate. /
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La consulta constituye un medio de control obligatorio y oficioso, que integra amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia, por lo que su marco de enjuiciamiento no se encuentra restringido a los estrictos reparos de alguna de las partes inmersas en la lid, como sucede con la apelación, y quien conoce de ella no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio. En Sentencia C 424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo». En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras deniegan la restitución pedida a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial, en su Sala Civil Especializada, el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. /
LA JUSTIFICACIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA CON EL INMUEBLE EN CALIDAD DE PROPIETARIO, POSEEDOR U OCUPANTE EN EL CASO CONCRETO - El juzgador de instancia reconoció que el actor se vinculó materialmente con el predio objeto del reclamo ubicado en Amagá Antioquia a través de un negocio informal realizado con su hermano, y dada la naturaleza jurídica del bien, es decir, «fiscal urbano», las mejoras erigidas y los actos de uso o habitación calificaban como «ocupación». No obstante, como bien lo dijera el juzgador de instancia, la ocupación que el solicitante ejerció sobre el bien, no reúne las condiciones para ser titulado o cedido ya que, a la luz de leyes como la 1001 de 2005 (artículo 2°), las entidades públicas del orden nacional pueden ceder a título gratuito los terrenos de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, «siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al treinta (30) de noviembre de 2001», empero, según el dicho del mismo solicitante, los actos de habitación los ejerció apenas a partir del mes de noviembre del año 2012. Ello sin contar que el lote sobre el cual fue erigida la mejora, es un terreno no adjudicable o cedible porque hace parte de las áreas de retiro del ferrocarril de Antioquia; no cuenta con la aptitud ni seguridad para ser destinado a usos como la vivienda, ya que, según lo informara la Secretaria de Planeación de Amagá, existen indicios de inestabilidad del terreno. Entonces, aunque se acepte que el reclamante erigió unas mejoras sobre el mentado bien fiscal, ese acto por sí solo no permite predicar una expectativa fundada de ocupación, ni comporta para el Estado una obligación de cedérselo o titularlo sin observancia de las condiciones que el ordenamiento legal le impone al detentador para que su aspiración logre amparo, todo lo cual sería razón suficiente para confirmar el fallo consultado al no haberse acreditado, primariamente, el presupuesto indicado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. /
DE LA AFECTACIÓN A LA RELACIÓN JURÍDICA CON EL INMUEBLE DENTRO DE LOS TÉRMINOS DE LEY Y MEDIANTE HECHOS QUE CONSTITUYAN INFRACCIONES AL DIH Y DH OCURRIDAS CON OCASIÓN DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Desde el contexto de violencia que ilustra la demanda, se plasma que la presencia de la guerrilla en Amagá se redujo a un corredor estratégico que limita con Venecia y conduce hacia Titiribí y Heliconia, es decir, que no tuvo asiento ni operación allí, razón por la cual cuando llegaron las autodefensas (bloque suroeste) no se presentaron confrontaciones bélicas que impactaran el imaginario colectivo de los pobladores, como sí sucedió en otras comunidades. Según el análisis de contexto relatado en la demanda, la subregión que comprende el municipio de Amagá ha sido mayormente afectada por la delincuencia común «asociada a la existencia de economías locales dinamizadas por los periodos de cosecha de los cultivos de café», y según las autoridades locales, las principales problemáticas sociales han sido «la violencia intrafamiliar, el consumo de sustancias psicoactivas, el abuso sexual, el microtráfico, el maltrato infantil y la explotación laboral de los menores en las minas; a pesar de eso, según las autoridades de policía, los delitos más frecuentes de este municipio han sido el homicidio, el hurto y la extorsión, fenómenos que están relacionados en un 60% con el microtráfico de sustancias estupefacientes» y sirve como fuente de financiación de las bandas que han operado allí. Es decir que, aunque el actor supo que durante los años 90 y más de media década después del 2000, época en la cual se acentuó el conflicto en el país, convergieron varios actores armados en el suroeste de Antioquia, no asoció las amenazas con el contexto general de violencia. Incluso, puso en duda el hecho que, quien golpeara su casa aquella noche y le exigiera abandonar la zona, se identificara como supuesto «guerrillero de las FARC», pues no supo de su presencia en la vereda ni de personas que se hayan ido por esa razón, y le resultó extraño que las amenazas recayeran únicamente en contra suya cuando fueron sus familiares quienes tuvieron la iniciativa de «recoger firmas» para denunciar el expendio de drogas y solicitar que la policía hiciera una «barrida». Que actualmente la casa está deshabitada y una cuñada le da vuelta para que no la ocupen, y aunque nadie les impide habitarla, no tiene intenciones de regresar ya que la expectativa en este momento es conseguir vivienda en otro lugar. Todo lo cual permite concluir que, si bien el actor fue víctima de amenaza o intimidación, al parecer, por haber coadyuvado con su firma a poner en la mira de las autoridades una banda que ejercía el microtráfico en la vereda, conducta violenta que, por sí misma, tiene la virtud de provocar un justo temor y lo llevó a trasladar su domicilio a Cúcuta, lugar donde vivía antes, no tuvo ocasión con el conflicto armado interno ni con el entorno generalizado de inseguridad derivado de la confrontación entre actores armados, grupos integrados o vinculados con desmovilizados o bandas criminales con poder desestabilizador del orden público. La versión ofrecida por el solicitante y su cónyuge es conteste en que la salida de Amagá obedeció a ese único y aislado hecho, y aunque señalaron a alias «moquillo» como supuesto responsable de las amenazas, aclararon que no les consta que de él provinieran, sino porque, según comentaron, es el jefe de la banda que fue denunciada ante la policía, pero tampoco supieron que otras personas hayan sufrido hechos similares. /
EL SOLICITANTE NO REÚNE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO - El actor fue enfático desde la declaración que rindió ante la UAEGRTD, que las amenazas que recibió fueron consecuencia de que en días previos había denunciado ante las autoridades de Amagá que en un inmueble vecino funcionaba un expendio de drogas, escindiendo él mismo cualquier conexidad con el marco de violencia generalizada. Todo lo cual permite concluir que, si bien el actor fue víctima de amenaza o intimidación, al parecer, por haber coadyuvado con su firma a poner en la mira de las autoridades una banda que ejercía el microtráfico en la vereda, conducta violenta que, por sí misma, tiene la virtud de provocar un justo temor y lo llevó a trasladar su domicilio a Cúcuta, lugar donde vivía antes, no tuvo ocasión con el conflicto armado interno ni con el entorno generalizado de inseguridad derivado de la confrontación entre actores armados, grupos integrados o vinculados con desmovilizados o bandas criminales con poder desestabilizador del orden público. La versión ofrecida por el solicitante y su cónyuge es conteste en que la salida de Amagá obedeció a ese único y aislado hecho, y aunque señalaron a alias «moquillo» como supuesto responsable de las amenazas, aclararon que no les consta que de él provinieran, sino porque, según comentaron, es el jefe de la banda que fue denunciada ante la policía, pero tampoco supieron que otras personas hayan sufrido hechos similares. Corolario, la decisión del juzgador de primer grado de no conceder el amparo incoado obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado. /
DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - NO se accede a la solicitud de restitución, toda vez que, el solicitante no reúne la condición de víctima de desplazamiento forzado para efectos del derecho a la restitución, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corolario, se confirma en todos sus apartes la sentencia dictada el día 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual se denegó la tutela a la restitución incoada por ALCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ ZAPATA. /
TESIS: El presente caso, no es un evento que deba tratarse desde el enfoque transicional de la Ley 1448 de 2011 de cara al derecho a la restitución de tierras. Incluso podría afirmarse que al actor no le asistía legitimación en este reclamo ya que el desplazamiento no supuso para él una pérdida efectiva del control material o dispositivo de la mejora, y si bien desde entonces no vive en ella, nunca ha estado abandonada, pues inicialmente la dejó en manos de un hermano suyo, quien la habitó por varios años, luego intentó venderla, y al no hallarle comprador, la dejó al cuidado de su hermana Deyanira, a quien le ha advertido que no la venda. Por demás, nadie ha intentado despojar o desalojar al actor de la mejora aun sabiendo que la misma se encuentra erigida sobre terrenos del Estado no destinados para la solución de vivienda, y tampoco se avizora razones de orden público o seguridad que le impidan volver a la zona y hacerse cargo de ella; ergo, la negativa a regresar puede explicarse más en su estado de invalidez, los quebrantos de salud que lo obligan a permanecer en cabeceras urbanas o capitales para acudir al médico, que la construcción comporta riesgos dada la inestabilidad del suelo y demandaría mejoras, potísima razón por la que resultaría inviable la titulación o cesión del predio. El actor no reúne la condición de «víctima de desplazamiento forzado» para efectos del derecho a la restitución, según lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Corolario, la decisión del juzgador de primer grado de no conceder el amparo incoado obedece a lo probado en el proceso, y se aviene a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado. |