SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02397-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378617

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02397-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 05-05-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha05 Mayo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02397-01

RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Goce de un ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura ya que aunque el municipio aportó el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas para garantizar los derechos vulnerados

La Sala observa que la actividad administrativa en cabeza de la Alcaldía Municipal de P.B. no ha sido lo suficientemente contundente para efectos de garantizar unas condiciones mínimas de convivencia en torno al ejercicio de las actividades económicas desplegadas por los establecimientos de comercio accionados en relación con el ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los habitantes vecinos. (…) Valga mencionar que mediante auto de 4 de febrero de 2019, el Despacho requirió a la Alcaldía Municipal de P.B. para efectos de que allegara al proceso las pruebas relativas a: las mesas de trabajo ordenadas por el a quo en aras de resolver la problemática de contaminación por ruido; a las visitas de control; a los planes que se estuvieren ejecutando para remediar la problemática mencionada; y al censo de los establecimientos de comercio accionados. (…) Aunque el S. de Despacho DAPM hubiere exhortado a los propietarios o representantes de los establecimientos de comercio “La Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, para que presentaran una propuesta técnica de insonorización de los respectivos establecimientos o bien se acercaran para que les fueran explicados los procedimientos de cierre, la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio no acreditó de manera fehaciente que hubiere constatado que dichos establecimientos hubieren sido efectivamente acondicionados con el fin de que al momento de su funcionamiento no se sobrepasen los niveles auditivos permitidos, tal y como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Antioquia. (…) Aunque se hubiere aportado el documento intitulado “Reunión Mesa de Coordinación Interinstitucional. En cumplimiento de la sentencia S4-26, Tribunal Administrativo de Antioquia […]”, la Sala observa que, más allá de unas firmas, dicho escrito no contiene compromisos o acciones concretas que le permitan a la colectividad afectada el debido ejercicio de los derechos constitucionales invocados. (…) De conformidad con el marco jurídico expuesto en los apartados X.4, X.5. y X.6. de esta providencia, le corresponde a la Alcaldía Municipal de P.B.: (…) Asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial en defensa del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio, el espacio público y, en general, de los derechos e intereses colectivos. (…) Velar por la tranquilidad y las relaciones respetuosas de las personas, evitando la perturbación o afectación del sosiego con cualquier dispositivo que produzca ruidos, en cuyo caso deberá registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido. (…) Por las razones expuestas, la Sala procederá a confirmar integralmente la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 5 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de abril de 2014, exp: T-254, M.L.E.V.S.. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia C-215 de 23 de abril de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, exp: 2002-2693-01, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. M.A.V.M. y Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2018, consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, R. número: 73001-23-31-000-2010-00484-01(AP). Respecto a los derechos relacionados con la salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp: 68001-23-31-000-2012-00485-01(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. En cuanto a la prestación eficiente de servicios públicos, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2013, Exp: 2010-00672-01. C.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-02397-01(AP)

Actor: NACIÓN – DEFENSORÍA DEL PUEBLO – DEFENSORÍA REGIONAL DEL MAGDALENA MEDIO

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO (ANTIOQUIA); NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y PROPIETARIOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES SÉPTIMA BAR, BAR LA HABANA, BAR MAKUMBA, BAR EL SITIO KARAOKE, BAR LA QUINTA PORRA, BAR SIN NOMBRE PUERTO RICO” CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA –CORANTIOQUIA- (vinculada)

SENTENCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de P.B., en contra de la sentencia de 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SOLICITUD

La Defensora Regional del Pueblo del Magdalena Medio, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 1998[1] y 1437 de 2011[2], presentó demanda[3] en contra del Municipio de Puerto Berrio; de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; y de los propietarios de los establecimientos comerciales “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra”, “Bar Sin Nombre Puerto Rico”, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y con la seguridad y salubridad públicas, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la invasión del espacio público y la contaminación auditiva generada por los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 50 con calles 9 y 10, y la carrera 7 con calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio – Antioquia.

LOS HECHOS

Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los siguientes:

II.1. Desde el año 2010, en inmediaciones de la carrera 50 con calles 9 y 10 y sobre la carrera 7 entre calles 53 y 54 del Municipio de Puerto Berrio, funcionan como bares y cantinas los establecimientos de comercio denominados “Séptima Bar”, “Bar La Habana”, “Bar Makumba”, “Bar El Sitio Karaoke”, “Bar La Quinta Porra” y “Bar Sin Nombre Puerto Rico”.

II.2. Dichos establecimientos de comercio afectan los derechos colectivos invocados en razón a que: i) de conformidad con el plan de ordenamiento territorial, se encuentran ubicados en una zona que “al parecer no tiene connotación para uso comercial”; ii) generan contaminación auditiva por los altos niveles de ruido que emiten al desempeñar su objeto comercial; y iii) algunos de ellos invaden el espacio público al utilizar los andenes para ubicar sillas y otros lo generan en tanto que frente a sus instalaciones se aparcan los vehículos automotores y motocicletas de sus consumidores.

II.3. La accionante informó que las actividades mercantiles desarrolladas en los referidos establecimientos de comercio han afectado a los habitantes del sector, puesto que los altos niveles de ruido han perturbado su descanso, sueño y tranquilidad, al igual que han perjudicado gravemente su estado de la salud y la calidad de vida individual y familiar, al punto de que unos vecinos empezaron a sufrir aflicciones auditivas y neurológicas, y otros tuvieron que trasladarse o abandonar definitivamente el sector, vendiendo sus predios por valores muy inferiores al precio comercial. Además, la ocupación del espacio público dificulta la circulación peatonal sobre los andenes.

II.4. Pese a que se han realizado diversas reuniones y visitas, se han interpuesto varias quejas y se han impuesto sanciones, la contaminación acústica y la invasión del espacio público persisten, comoquiera que, de un lado, los propietarios de los establecimientos de comercio han incumplido sus compromisos en cuanto al ingreso de menores de edad, el volumen del ruido y los horarios de funcionamiento y, de otro lado, la Policía y la Alcaldía Municipal de Puerto Berrio han omitido adoptar las medidas idóneas en aras de garantizar el adecuado ejercicio de los derechos colectivos alegados.

PRETENSIONES

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se reconozca que los demandados están vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, ambiente sano, seguridad y salubridad públicas, por la constante actividad ruidosa que ejercen los establecimientos de comercio, y a su vez de la invasión de carros y motos que se parquean alrededor del sector, generando incomodidad a las personas residentes y en general a la comunidad del Municipio de Puerto Berrio...

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