SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378769

SENTENCIA nº 05001-23-33-000-2015-02505-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 31-01-2019

Sentido del falloACCEDE
Fecha31 Enero 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02505-01

ACCIÓN POPULAR / DERECHO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA / DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO / TRÁNSITO VEHICULAR DE CARGA PESADA SOBRE VÍA PRINCIPAL - Que cruza frente a urbanización residencial / RESPONSABILIDAD DIFERENCIADA POR CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y ATMOSFÉRICA - Participación de cada empresa en la generación del daño

De acuerdo con lo expuesto corresponde a la Sala determinar si la parte actora logró demostrar la vulneración de los derechos colectivos la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales, si hay un tránsito vehicular de carga pesada sobre una vía principal que no se encuentra del todo pavimentada, que constituye el acceso a una mina de arenas y gravas naturales y a una planta de concreto operadas por los demandados, y que pasa frente a una urbanización residencial. En caso afirmativo, se deberá establecer si CEMEX debe responder por tal vulneración, y a su vez, de encontrar que la respuesta es positiva, deberá precisarse en qué proporción debe ser condenada por la contaminación auditiva y atmosférica, si se encuentra acreditado que existen otras empresas que transitan por la vía objeto de la acción popular y cuya participación en la generación de material particulado y ruido es diferente. (…) De lo anterior se colige diáfanamente la afectación al ambiente que está ocasionado la situación denunciada por la parte actora, lo cual ha sido objeto de evaluación tanto técnica como jurídica, siendo menester entonces confirmar la decisión de primera instancia en lo que respecta a este asunto. (…) [E]ncuentra la Sala (…) que de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que es cierto que las empresas demandadas no tienen la misma injerencia en la afectación presente y evidenciada, a raíz de la cantidad de vehículos que transitan por la vía y que corresponden a la actividad de cada una de ellas, tratándose entonces de una acumulación de impactos negativos que amerita que se dicten órdenes a todos los que participan en ella con el fin de lograr la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados. La misma autoridad ambiental fue clara en señalar que el 95% de los vehículos que transitan por la vía y que son la causa generadora de la afectación por emisiones de material particulado corresponden a una sola empresa, a saber, A. y T. del Oriente S.A.S. (…) En conclusión, la Sala encuentra que es necesario confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de [Antioquia], (…) pero haciendo una modificación en lo que respecta a la responsabilidad y participación de cada uno de los demandados en la ejecución de las órdenes impartidas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 05001-23-33-000-2015-02505-01(AP)

Actor: HERNÁN DE J.V.H.Y.G.C.R.R.

Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE, CEMENTOS CEMEX COLOMBIA S.A., CONSTRUCTORA Y CLASIFICADORA DE MATERIALES PARA LA CONSTRUCCIÓN C&C LTDA, ARENAS Y TRITURADOS DEL ORIENTE S.A.S. Y CONCESIÓN TÚNEL ABURRÁ DEL ORIENTE

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa CEMEX en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora interpuso acción popular en la que solicitó la protección de los derechos colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a un equilibrado uso de los recursos naturales que, a su juicio, están siendo vulnerados por el Municipio de Rionegro, la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y N. (en adelante CORNARE), la Constructora y C. de Materiales para la Construcción C&C LTDA (en adelante C&C), Cementos CEMEX S.A. (en adelante CEMEX), A. y T. del Oriente S.A.S. y la Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.

La razón que condujo a interponer la acción de la referencia fue que las empresas demandadas utilizaban la vía aledaña al área residencial donde los accionantes habitan para el tránsito de vehículos y maquinaria pesada, en unos horarios y frecuencia tal, que estaban ocasionando afectación ambiental por la generación de material particulado y ruido.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. La acción popular fue presentada el día 23 de noviembre de 2015 ante los Juzgados Administrativos[1]. Mediante auto del mismo día, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien admitió la demanda por medio de auto del 30 de noviembre de 2015, en el que se ordenó notificar a las entidades demandadas, así como al Procurador Judicial y A.D. ante el Tribunal y al Defensor del Pueblo[2].

2.2. Las accionadas contestaron la demanda esgrimiendo los siguientes argumentos:

2.2.1. La Corporación Autónoma Regional de la cuenca de los ríos Negro y N. manifestó que ha desplegado todas las actuaciones de seguimiento y control que están dentro de sus competencias, lo que llevó a la apertura del periodo de indagación preliminar por presunta comisión de una infracción ambiental, en el marco del cual se realizó visita y se corroboró el incumplimiento de lo que había sido requerido por CORNARE, como se evidencia en el informe técnico No. 131-0047 del 8 de enero de 2016.

Asimismo, puso de presente que mediante Auto No. 112-0009 del 12 de enero de 2016, la autoridad dio inicio al proceso sancionatorio ambiental en contra de la sociedad C&C y los señores B.Á.G. y H.J.C.G., dando cumplimiento a la Ley 99 de 1993[3].

2.2.2. El Municipio de Rionegro argumentó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad, toda vez que no tiene competencias de vigilancia y control en materia ambiental. Afirmó que en todo caso ha acudido siempre al llamado y queja de la comunidad, haciendo requerimientos persuasivos [4].

2.2.3. La Concesión Túnel Aburrá Oriente se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no existía vulneración o puesta en peligro de derecho colectivo alguno que pueda ser imputable a dicha empresa. Así, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que no existe prueba alguna de la relación de causalidad entre la actividad de la Concesión y los hechos vulneradores, si se tiene en cuenta que a la fecha la Concesión no transporta vehículos por la vía objeto de la acción popular[5].

2.2.4. CEMEX arguyó que ha venido actuando siempre con sujeción a la ley y en estricto cumplimiento de sus obligaciones. Indicó que no había incurrido en daño o vulneración de derecho colectivo alguno, toda vez que no ha tenido participación en los hechos narrados por la parte demandante como generadores de dicha violación. Alegó que no existía prueba alguna que lo ligara a la situación indicada por los actores, lo que derivaba en que no fuera posible imputar ningún daño a dicha empresa.

Recalcó que CEMEX ha instalado un sistema de aspersión de agua y riego que ayuda a mantener húmeda la vía, colaborando a la disminución en la emisión de material particulado, así como la implementación de un Plan de Manejo Ambiental que busca mitigar los impactos del proceso industrial que adelantan[6].

2.2.5. La empresa A. y T. del Oriente y la sociedad Constructora y C. de materiales para la construcción presentaron escrito de contestación de la demanda en el que adujeron que la pretensión de pavimentar y ampliar la vía conocida como servidumbre de tránsito de la que se sirve la finca “El Rosario” es un asunto ajeno a la acción popular y propio del proceso verbal de que trata los artículos 368 y 376 del Código General del Proceso.

Afirmaron que las empresas han venido explotando el mineral de arenas y gravas naturales de forma técnica y ambientalmente adecuada, de conformidad con las autorizaciones que le han sido expedidas para el efecto por las autoridades competentes.

En cuanto a las emisiones de material particulado, aseguraron que se trata de un impacto controlado, toda vez que el material que se extrae sale humedecido y las vías se mantienen en constante riego.

Aseveraron que no existía suficiente material probatorio que demostrara la existencia de la vulneración de derechos colectivos ni que ésta o la aparición de grietas en las viviendas aledañas y el suelo sea consecuencia del tránsito de las volquetas. Manifestó que tampoco existe prueba alguna que demuestre que la cantidad de agua empleada para el lavado del material sea insuficiente o inadecuada.

En cuanto a la solicitud de restringir el horario para la realización de la actividad de explotación minera, indicó que se trataba de un hecho superado pues fue un requerimiento impuesto por CORNARE y cumplido por las empresas[7].

2.3. Previo a la celebración de la audiencia de...

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